Consejería de Sanidad y Consumo ¿OF¿¿SUC¿ 1898 Decreto n.º 17/2001, de 16 de febrero, por el que se regulan los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión de las oficinas de farmacia. ¿SUF¿¿TXC¿ En los últimos años, la actividad normativa que las Comunidades Autónomas han desarrollado en el campo de la atención farmacéutica y, en especial, en la regulación de las oficinas de farmacia, tras la promulgación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, posteriormente sustituido por la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, ha sido especialmente abundante. Si bien la regulación estatal citada supuso la concreción de unos principios básicos aplicables a estos establecimientos sanitarios, que estaban necesitados del oportuno desarrollo autonómico, lo cierto es que era insuficiente proceder tan sólo a una regulación parcial e incompleta del sector, por lo que en esta Comunidad Autónoma se abordó la elaboración y promulgación de un texto legal, que constituyese un marco general, regulador de la atención farmacéutica en su conjunto. Este vértice legal no es otro que la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. En el ámbito de la atención farmacéutica, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios constituye el paso final de un complejo proceso, que la Administración Sanitaria debe supervisar en su conjunto a fin de garantizar una correcta y eficaz prestación farmacéutica a la sociedad. Esa dispensación tan sólo se podrá realizar en aquellos Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios taxativamente reconocidos por la normativa farmacéutica y previa autorización de la Administración competente, como aval de la calidad del servicio farmacéutico que se preste. Precisamente, la citada Ley de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, que fue promulgada en virtud de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución que la Constitución Española y el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía atribuye en materia de sanidad, higiene y ordenación farmacéutica a la Comunidad Autónoma de Murcia, contiene los principios legislativos básicos que inspiran y condicionan, tanto la normativa de desarrollo como la actuación de los poderes públicos en la materia. En ella se relacionan el conjunto de establecimientos y servicios sanitarios destinados de forma específica a la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de consumo humano, entre los que se encuentran las oficinas de farmacia. Indudablemente, estos establecimientos sanitarios de interés público y titularidad privada, integrados en el sistema de atención primaria, han jugado y seguirán jugando un papel decisivo y destacado en el sector de la dispensación. Así, la Ley 3/1997, de 28 de mayo, dedica todo el Capítulo I del Título II a la regulación de las oficinas de farmacia. Como se ha expuesto, este texto legal constituye un vértice de normación necesitado de los oportunos desarrollos reglamentarios que completen la regulación relativa a oficinas de farmacia. Tres son los sectores esenciales por lo que respecta, en concreto, a las oficinas de farmacia, que requieren la promulgación de norma reglamentaria para que la propia Ley adquiera en su aplicación la plenitud y eficacia procurada. En primer lugar, el Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia, cubre una de las áreas mencionadas, conteniendo los preceptos aplicables a los horarios, jornadas y turnos de urgencia, así como las normas sobre señalización, información y limitación de la publicidad en estos establecimientos sanitarios. En segundo término, debía procederse al desarrollo de los procedimientos a que pueden someterse las oficinas de farmacia para su apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión, que en definitiva es el objeto del presente Reglamento. Por último, se deberá regular el sector relacionado con los recursos humanos de las oficinas de farmacia, que desarrolle en consecuencia los aspectos relativos a la titularidad y a las diferentes figuras profesionales que pueden prestar su servicio en aquéllas. El presente Decreto, en primer lugar, desarrolla aquellos preceptos sustantivos de la mencionada Ley 3/1997, de 28 de mayo, que, reguladores de los diferentes procedimientos en materia de oficinas de farmacia, atribuían al posterior desarrollo reglamentario la concreción de determinados aspectos, siempre con sujeción a los principios legales. En segundo término, este Reglamento regula esencialmente el iter procedimental que será de aplicación a la tramitación y resolución de los expedientes de apertura, traslado, obras, cierre temporal o definitivo y transmisiones de las oficinas de farmacia. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2828 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Asimismo, este Decreto procura unificar en un solo texto las normas reglamentarias aplicables a todos estos procedimientos sometidos a autorización administrativa, facilitando así su conocimiento y manejo a los farmacéuticos de esta Región, como destinatarios esenciales de esta norma, a diferencia de otras Comunidades Autónomas que han preferido y optado por promulgar una pluralidad de normas reglamentarias que regulasen de forma independiente y sectorial cada uno de los procedimientos indicados. El Decreto, que contiene 122 artículos, tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, destaca indudablemente por su considerable extensión, en el intento de concretar al máximo el régimen jurídico de los citados procedimientos, y con la finalidad de eludir en lo posible indeterminaciones normativas que puedan generar conflictos, sean de naturaleza administrativa o jurisdiccional. El texto articulado se estructura en siete Títulos. El primero de ellos contiene preceptos de carácter general, mientras el último concreta la tipificación de infracciones recogida en la mencionada Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Por su parte, los Títulos II a VI regulan cada uno de los procedimientos de autorización de las oficinas de farmacia. Así, el Título II, subdividido en seis Capítulos, desglosa el régimen jurídico del procedimiento de apertura, regulando a su vez los criterios básicos de valoración y méritos que deberán ser tenidos en cuenta en la adjudicación de nuevas farmacias. El Título III recoge en sus cinco Capítulos el régimen jurídico de los traslados, determinando sus requisitos, causas y tipos, a la vez que concreta el procedimiento para los traslados voluntarios y forzosos, de carácter definitivo, y el procedimiento para los provisionales, limitados en el tiempo, así como el de su retorno al primitivo local. Por lo que respecta a las obras y modificación de locales, el Título IV distingue esencialmente entre un régimen de autorización administrativa o de comunicación previa, en función de la trascendencia de las obras que el titular pretenda realizar. En el Título V, que regula tanto los cierres temporales como definitivos, y que en atención a la causa que los origine podrán ser voluntarios o forzosos, se perfilan los motivos que podrán dar lugar a la clausura del establecimiento, estableciendo, en su caso, la duración máxima para cada supuesto, que no excederá de los dos años. El Título VI contiene los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables a las transmisiones de oficinas de farmacia, tanto inter vivos como mortis causa, destacando en el mismo su Capítulo V que desarrolla las previsiones del artículo 28 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, al regular las limitaciones al derecho de transmisión y las consecuencias que se derivan de dicha limitación en los supuestos en que el titular de una oficina obtenga una nueva autorización de apertura de farmacia. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 16 de febrero de 2001, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, D I S P O N G O: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de las prescripciones legales sobre los diferentes procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia, contenidas en el Título II, Capítulo I, Secciones 3ª a 7ª de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 2. Contenido. En consonancia con el objeto reseñado en el artículo 1 de este Decreto, el presente Reglamento regula el régimen jurídico que será de aplicación a los procedimientos de autorización de aperturas, traslados, obras o modificación de local, cierres temporales o definitivos y transmisiones de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. Los procedimientos de autorización especificados en el artículo 2 de este Decreto se someterán a las prescripciones de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su defecto, a las normas generales de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. A tal fin y de conformidad con el artículo 20.4 de la mencionada Ley 3/1997, de 28 de mayo, la Administración Sanitaria, con sujeción a los principios de celeridad y economía procedimental, velará por el correcto desarrollo y tramitación de dichos procedimientos, mediante la adopción, en su caso, de las medidas cautelares oportunas, con objeto de evitar que se obstaculice el normal desarrollo de los diferentes procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia o la ejecución material de las autorizaciones ya concedidas, que se recogen en este Decreto. 3. Las peticiones de autorización, incluidas las de adjudicación, en los procedimientos en materia de oficina de farmacia, que se regulan en los Títulos siguientes de este Reglamento, dirigidas al Consejero de Sanidad y Consumo, se presentarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. TÍTULO II DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS APERTURAS DE OFICINAS DE FARMACIA. Capítulo I. Del régimen jurídico de las aperturas de oficinas de farmacia. Artículo 4. Apertura de oficina de farmacia. La apertura al público de una oficina de farmacia exigirá el pronunciamiento favorable y expreso de la Consejería de Sanidad ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2829 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ y Consumo, previa tramitación del procedimiento administrativo de apertura, que se regula en el presente Título. Artículo 5. Finalidad del procedimiento de autorización de apertura de oficina de farmacia. El procedimiento de autorización de apertura de oficina de farmacia tiene por objeto comprobar, en primer lugar, la concurrencia o no de los requisitos exigidos para instalar una nueva oficina de farmacia en una zona farmacéutica, de conformidad con los criterios de planificación farmacéutica establecidos en los artículos 17 a 20 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Sí de la aplicación de tales criterios resulta procedente la apertura de un nuevo establecimiento sanitario se efectuará convocatoria pública de un concurso de méritos que, mediante la aplicación de los principios de recogidos en el artículo 20.4 de la citada Ley, determine el farmacéutico o farmacéuticos a cuyo favor se adjudicará la titularidad de dicha oficina de farmacia. La misma deberá ser abierta al público en el local designado por el adjudicatario, si finalmente dicho local reúne todos los requisitos y condiciones exigibles, y ello se comprueba en la preceptiva visita de inspección. Capítulo II. De la iniciación del procedimiento de apertura de oficinas de farmacia. Artículo 6. Iniciación. 1. El procedimiento de autorización de apertura de oficina de farmacia se podrá iniciar: a) A instancia de farmacéuticos interesados. b) A petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos que pudieran estar interesados. c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos. d) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Consumo. Artículo 7. A instancia de farmacéuticos interesados. 1. El farmacéutico o farmacéuticos que pretendan la iniciación de un procedimiento de autorización de apertura de farmacia, deberán formular la correspondiente solicitud, especificando la zona farmacéutica para la que se insta la autorización de una oficina de farmacia. 2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. b) Título de licenciado en Farmacia o, en defecto de éste, certificación de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título. c) Certificado de colegiación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia o compromiso formal de colegiarse en caso de concederle la apertura. d) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa, de conformidad con legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. e) Declaración formal responsable del solicitante o solicitantes de sí es titular o cotitular de una oficina de farmacia en el momento de instar la petición y de sí lo ha sido en el último año. En caso de ser titular o cotitular en ese momento, el farmacéutico solicitante deberá aportar un compromiso de no transmisión de su oficina de farmacia o de los derechos que sobre la autorización originaria ostente, hasta que se agote la vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional en el procedimiento de adjudicación de la autorización de la apertura de farmacia. Asimismo, en el supuesto de que finalmente se formule propuesta de adjudicación a su favor, el solicitante deberá aportar la certificación acreditativa de lo declarado, prevista en el artículo 19.3 de este Decreto, con las consecuencias sancionadoras y de exclusión del procedimiento reguladas en el apartado 2 del mencionado artículo. f) Certificación de la población censada de la zona farmacéutica que conste en la última revisión del padrón municipal o padrones municipales vigentes en el momento de instar la solicitud, si la zona engloba más de un municipio, expedida únicamente por el órgano del Ayuntamiento competente para certificar tal extremo o, en su defecto, por el Instituto Nacional de Estadística. g) En las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas se podrá acompañar certificación de la Consejería competente en materia de Turismo, que acredite el número de plazas turísticas referidas a alojamientos hoteleros, apartamentos turísticos y plazas de camping, así como certificado del Instituto Nacional de Estadística sobre las viviendas construidas de segunda residencia, pudiendo, en su caso, acompañar certificación municipal, expedida por el órgano competente, que complemente este dato. 3. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el supuesto de que faltase alguno de los documentos exigidos o que éstos fueren incompletos, el interesado será requerido por la Administración para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. La iniciación de un procedimiento a instancia de un farmacéutico interesado no presupone la adquisición de una expectativa de derecho a su favor, por cuanto la adjudicación de la titularidad de una oficina de farmacia deberá realizarse por concurso de méritos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 8. A petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados. 1. El Ayuntamiento o Ayuntamientos que deseen instar una autorización de apertura de farmacia deberán formular la ¿CPI¿¿PC¿ Página 2830 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ oportuna solicitud, indicando la zona farmacéutica y, en su caso, el municipio si dicha zona comprende total o parcialmente varios términos municipales, en donde se pretende instalar la oficina de farmacia. La petición irá acompañada de los siguientes documentos: a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o Ayuntamientos o, en su caso, del órgano municipal competente, en donde se acuerde formular la solicitud de apertura. b) Los certificados a que se hacen referencia en los apartados f) y, en su caso, g) del artículo 7.2 del presente Decreto. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los extremos exigidos o que éstos fueren incompletos, se actuará por la Administración de conformidad con el procedimiento reseñado en el artículo 7.3 de este Decreto. Artículo 9. A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos. 1. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia podrá instar una apertura de farmacia. La solicitud, que indicará la zona farmacéutica, irá acompañada de los siguientes documentos: a) Acuerdo de su Junta de Gobierno, en donde se adopte la decisión de formular la solicitud de apertura. b) Los certificados a que se hacen referencia en los apartados f) y, en su caso, g) del artículo 7.2 del presente Decreto. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los extremos exigidos o que éstos fueren incompletos, se actuará por la Administración de conformidad con el procedimiento reseñado en el artículo 7.3 de este Decreto. Artículo 10. De oficio. El procedimiento para la autorización de una apertura de oficina de farmacia también podrá ser iniciado de oficio por la Consejería de Sanidad y Consumo. En tal sentido, cuando por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria se considere que, en virtud de incrementos poblacionales que se produzcan en una o más zonas farmacéuticas, debe abrirse al público una o varias oficinas de farmacia, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se incoará el correspondiente procedimiento de apertura, mediante Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria. Artículo 11. Incoación. Instada una autorización de apertura de farmacia por cualquiera de las personas o corporaciones especificadas en los artículos 7 a 9 de este Decreto, se dictará Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria estableciendo la incoación del procedimiento, en la que se indicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, la zona farmacéutica en donde se pretende la apertura, la fecha en que se formuló la petición, así como la Corporación o persona que instó la misma. Asimismo, cuando la iniciación sea de oficio, la Resolución mencionada en el artículo 10 de este Reglamento contendrá idénticas indicaciones. Artículo 12. Instrucción. La incoación del procedimiento se notificará a los farmacéuticos titulares o regentes de oficinas de farmacia autorizadas en la zona farmacéutica, con objeto de otorgar un plazo de diez días para formular alegaciones y, en su caso, aportar los documentos que estimen oportunos. Asimismo, se notificará al Colegio Oficial de Farmacéuticos para su publicación en la sede colegial y, en su caso, al farmacéutico o Ayuntamiento que instó la apertura, otorgándoles el citado plazo de alegaciones. La unidad administrativa competente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá establecer de oficio cuantas pruebas considere necesarias para comprobar si concurren los requisitos y criterios de planificación exigidos en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia para la instalación de una nueva oficina de farmacia en una determinada zona farmacéutica, elevando al Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria la propuesta que proceda. Artículo 13. Acuerdo de iniciación. 1. A la vista de lo actuado y de la propuesta formulada, el Consejero de Sanidad y Consumo acordará o no la iniciación del procedimiento de apertura de una oficina de farmacia en la correspondiente zona farmacéutica, que será notificada a los interesados y personados en el procedimiento, así como al Colegio Oficial de Farmacéuticos. El plazo de resolución y notificación de dicho acuerdo será de tres meses, siendo desestimatorio el efecto del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, podrá suspenderse el procedimiento por la existencia de otro procedimiento anterior de adjudicación no finalizado, hasta que en éste recaiga resolución firme en vía administrativa. 2. Asimismo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, la Resolución por la que se acuerde iniciar el procedimiento de apertura de una oficina de farmacia en una zona farmacéutica, podrá indicar, siempre que concurran circunstancias que exijan la mejora de la atención farmacéutica, la ubicación provisional de la misma dentro de la zona farmacéutica. Capítulo III. De la adjudicación de las oficinas de farmacia en el procedimiento de apertura. Artículo 14. Convocatoria y publicidad. 1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de apertura de una farmacia en una zona farmacéutica, se realizará la ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2831 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ correspondiente convocatoria para la adjudicación de la oficina de farmacia, mediante Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, a través del sistema de concurso de méritos. 2. La convocatoria se publicará en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ y se notificará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia a los efectos de su publicación interna en la sede de la Corporación Profesional. Dicha convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes extremos: a) Zona farmacéutica para la que se ha acordado la iniciación del procedimiento de apertura de farmacia. b) En su caso, indicación de la probable ubicación de la oficina de farmacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 del presente Decreto. c) Plazo de presentación de solicitudes y de la documentación preceptiva, que será de quince días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. d) Indicación de la documentación que deberán aportar los solicitantes, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de esta norma. e) Indicación de la Orden de la Consejería, mencionada en el artículo 22.5 de este Decreto, por la que establezcan los méritos aplicables a estas adjudicaciones. 3. En todo caso, el procedimiento de adjudicación se ajustará a los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 15. Presentación de solicitudes. 1. Las solicitudes, dirigidas al Consejero de Sanidad y Consumo, irán acompañadas de los siguientes documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo: a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. b) Título de licenciado en Farmacia o, en defecto de éste, certificación de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título. c) Certificado de colegiación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia o compromiso formal de colegiarse en caso de adjudicarle la apertura. d) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa, de conformidad con legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. e) Declaración formal responsable del solicitante o solicitantes de si es titular o cotitular de una oficina de farmacia en el momento de instar la petición y de sí lo ha sido en el último año. En caso de ser titular o cotitular en ese momento, el farmacéutico solicitante deberá aportar un compromiso de no transmisión de su oficina de farmacia o de los derechos que sobre la autorización originaria ostente, hasta que se agote la vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional en el procedimiento de adjudicación de la autorización de la apertura de farmacia. Asimismo, en el supuesto de que finalmente se formule propuesta de adjudicación a su favor, el solicitante deberá aportar la certificación acreditativa de lo declarado, prevista en el artículo 19.3 de este Decreto, con las consecuencias sancionadoras y de exclusión del procedimiento reguladas en el apartado 2 del mencionado artículo. f) Documentación acreditativa de los méritos que ostente el interesado. En el supuesto de que la solicitud fuese formulada por dos o más farmacéuticos se deberán aportar los méritos de todos los copeticionarios. 2. En el supuesto de que el procedimiento de autorización de apertura de oficina de farmacia hubiese sido iniciado a petición de un farmacéutico interesado, de conformidad con el artículo 7 de este Decreto, su solicitud deberá ir acompañada, únicamente, de la documentación acreditativa de sus méritos que se especifica en el apartado 1.f) de este artículo. 3. En relación a todos los solicitantes, cuando faltase alguno de los documentos exigidos o que éstos fueren incompletos, se actuará por la Administración de conformidad con el artículo 7.3 de este Decreto. En todo caso, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá recabar de los peticionarios cuanta documentación e información adicional se considere necesaria para una adecuada valoración de las solicitudes presentadas. Artículo 16. Relación de admitidos y excluidos. Finalizado el plazo de presentación de instancias y, en su caso, el otorgado para subsanar las respectivas solicitudes se dictará Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, declarando aprobada la lista de aspirantes admitidos y excluidos a la convocatoria de adjudicación, que deberá exponerse en el tablón de anuncios del Registro de la Consejería y en el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia. Artículo 17. Instrucción y valoración. La Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, como órgano encargado de la instrucción del procedimiento, procederá a valorar los méritos de los solicitantes, de conformidad con lo especificado en el Capítulo IV de este Título. Para la valoración de solicitudes formuladas conjuntamente por dos o más farmacéuticos, se computarán los méritos de todos ellos y el resultado se dividirá por el número de farmacéuticos copeticionarios. Artículo 18. Listas provisionales. Publicación y reclamaciones. 1. Finalizada dicha valoración, por el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria se dictará Resolución ¿CPI¿¿PC¿ Página 2832 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ conteniendo la lista provisional que especificará: la relación de solicitantes con la puntuación respectiva, de mayor a menor, y el número de puntos otorgado por cada concepto puntuable, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título. 2. La citada lista se publicará, tanto en el tablón de anuncios del Registro de la Consejería de Sanidad y Consumo como en el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, con objeto de otorgar un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a su exposición, para presentar las reclamaciones que los interesados estimen oportunas. Artículo 19. Propuesta de adjudicación. 1. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones y una vez resueltas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, su titular formulará propuesta de adjudicación, en la que se especificará el adjudicatario propuesto e incluirá, asimismo, la relación del resto de solicitantes con su puntuación respectiva, de mayor a menor, detallando el número de puntos otorgado por cada concepto baremado, así como la indicación de la ubicación propuesta para la instalación de la oficina de farmacia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. 2. La propuesta de adjudicación quedará condicionada a la veracidad de las declaraciones y documentos aportados por el farmacéutico propuesto. Por tal motivo y sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras en que aquél pueda incurrir, la ocultación o falsedad de datos y declaraciones dará lugar a la exclusión del farmacéutico propuesto en el procedimiento de adjudicación, debiendo formularse en tal caso nueva propuesta de adjudicación. 3. La citada propuesta se remitirá al Colegio Oficial de Farmacéuticos y al farmacéutico propuesto, a fin de que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones en relación a la ubicación propuesta para la instalación de la farmacia. Asimismo, el farmacéutico propuesto deberá aportar en el mismo plazo certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia para los farmacéuticos colegiados en esta Región o del Consejo General de Colegios Farmacéuticos en los demás casos, que acredite si es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de la solicitud y si lo ha sido en el último año anterior a esta fecha. 4. La propuesta de adjudicación se expondrá en el tablón de anuncios del Registro de la Consejería y en el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia. 5. La citada propuesta, junto con lo actuado y una vez evacuada la consulta especificada en el apartado tercero de este artículo, se elevará al Consejero de Sanidad y Consumo para la resolución del concurso. Artículo 20. Adjudicación de la oficina de farmacia. 1. El Consejero de Sanidad y Consumo, a la vista de lo actuado, dictará la correspondiente Orden de adjudicación, en la que se harán constar, al menos, los siguientes extremos: a) Nombre de la persona o personas, en caso de petición conjunta, que resulte adjudicataria de la oficina de farmacia autorizada, que será la que haya obtenido mayor puntuación en el concurso de méritos realizado. b) Relación del resto de solicitantes con su puntuación respectiva, de mayor a menor, conteniendo el desglose de puntos otorgados por cada concepto baremado. c) Indicación de la ubicación en donde se debe instalar la farmacia autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. d) Condicionamientos de la adjudicación al cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, tanto en lo relativo a la designación y puesta en funcionamiento del local, como en lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los titulares de oficina de farmacia con otras actividades profesionales, establecido en el Capítulo I del Título VI de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. e) En los supuestos en que el adjudicatario sea titular de una oficina de farmacia, la presente Orden también dispondrá la extinción del derecho a la autorización originaria, ordenando, en su caso, la incoación del expediente de cierre definitivo de dicha farmacia, así como la iniciación de un procedimiento de oficio para la adjudicación de dicha autorización, de conformidad con el artículo 28.2 párrafo 1º de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y con lo dispuesto en el Capítulo V del TÍTULO VI del presente Reglamento. f) En los supuestos en que el adjudicatario sea cotitular de una oficina de farmacia, la Orden dejará sin efectos los derechos que sobre la autorización originaria ostentase el adjudicatario, continuando el resto de cotitulares con el ejercicio de aquélla, en atención a lo preceptuado en el artículo 28.2 párrafo 2º de la mencionada Ley de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo V del TÍTULO VI del presente Reglamento. 2. La referida Orden se notificará al farmacéutico que resulte adjudicatario y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. Asimismo, será objeto de publicación en el tablón de anuncios del Registro de la Consejería y en el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia. 3. El plazo de resolución y notificación de dicha Orden de adjudicación será de seis meses, siendo desestimatorio el efecto del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Capítulo IV. De los criterios de concurrencia. Méritos. Artículo 21. Criterios básicos de valoración. 1. En la valoración de los méritos de los solicitantes para la adjudicación de la oficina de farmacia, a que se hace referencia ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2833 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ en el artículo 19 de este Decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios básicos: a) En la valoración de solicitudes formuladas conjuntamente por dos o más farmacéuticos, se computarán los méritos de todos ellos y el resultado se dividirá por el número de farmacéuticos copeticionarios. El resultado de la división determinará la puntuación de la solicitud conjunta presentada. b) Los méritos profesionales y de formación postgrado acreditados que se hayan computado para la adjudicación anterior de una oficina de farmacia, no se podrán valorar para nuevas solicitudes de adjudicación que se insten. En los supuestos de petición conjunta de dos o más farmacéuticos, esta circunstancia se apreciará en aquellos en que concurra. c) No se computarán los méritos profesionales por el ejercicio como farmacéutico titular o cotitular de una oficina de farmacia cuando éste haya transmitido la misma o los derechos que sobre la autorización originaria ostentase, en el último año anterior a la fecha de la convocatoria de adjudicación a la que el farmacéutico se presenta, lo que se acreditará mediante las declaraciones formales responsables a las que se hace referencia en los artículos 7 y 15 de este Decreto. d) No se valorarán dos ejercicios profesionales distintos desempeñados simultáneamente en el mismo periodo de tiempo. En tales supuestos se computará el de puntuación más alta. Se excepciona de este criterio el ejercicio profesional docente, por la dirección de prácticas tuteladas. Asimismo, se excepciona a los funcionarios que sean farmacéuticos titulares transferidos del Cuerpo de Sanitarios Locales, integrados en el Cuerpo Facultativo de Farmacéuticos Titulares de la Administración Pública Regional que tuvieran oficina de farmacia abierta, de conformidad con la normativa regional que regula dicho Cuerpo, por el ejercicio profesional que realizan como titular de oficina de farmacia y por la prestación de servicios en la Administración Pública en aquellas actividades que fueren compatibles. e) En el desempeño del ejercicio profesional y docente, los periodos inferiores al año se computarán por meses, no puntuando las fracciones de tiempo inferiores al mes. f) El ejercicio profesional como farmacéutico regente, sustituto o adjunto o como farmacéutico que ejerza actividad privada distinta en otros centros, servicios o establecimientos de atención farmacéutica deberá acreditarse mediante la presentación del contrato de trabajo o, en su caso, del alta en el Régimen Especial de Autónomos y boletines de cotización a la Seguridad Social o informe de vida laboral emitido por la Administración competente. A tales efectos, la puntuación que se otorgue en aplicación del baremo vendrá referida a ejercicios profesionales a tiempo completo, entendiendo como tal la jornada de 40 horas semanales o de las horas que disponga el convenio laboral aplicable. En los casos de jornada laboral no completa se aplicarán los criterios de proporcionalidad que correspondan. g) En supuestos de igualdad de puntuación entre dos o más solicitantes, tendrá prioridad el farmacéutico que obtenga mayor puntuación en los méritos académicos y de formación postgrado. En caso de persistir el empate tendrá prioridad aquél que no tenga, ni haya tenido con anterioridad, oficina de farmacia abierta al público. 2. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha de la publicación de la convocatoria para la adjudicación de la oficina de farmacia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 3. Sólo podrán valorarse aquellos méritos profesionales o académicos que resulten debidamente acreditados mediante fotocopias compulsadas de los documentos originales que los justifiquen o certificaciones expedidas por el órgano competente en cada caso. En consecuencia, los méritos alegados que no se acrediten en los términos especificados, no podrán ser valorados en el procedimiento de adjudicación. Artículo 22. Méritos. 1. Además de los criterios básicos de valoración recogidos en el artículo 21 de este Reglamento, para la realización del concurso de adjudicación de la oficina de farmacia se tendrán en consideración los méritos académicos, de formación postgrado, profesionales y otros méritos, que ostenten los solicitantes respetando los límites máximos fijados para cada bloque de méritos en el apartado siguiente de este artículo. 2. En relación con la puntuación total que se prevea en la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establezca el baremo de méritos aplicable a los procedimientos de apertura de oficinas de farmacia, los puntos que puedan otorgarse por cada uno de los bloques de méritos enumerados en el apartado anterior de este artículo no podrá exceder del porcentaje que a continuación se señala: a) Los méritos académicos no podrán superar el 30 por ciento. b) Los méritos de formación postgrado no podrán superar el 25 por ciento. c) Los méritos profesionales no podrán superar el 40 por ciento. d) Por último, los denominados otros méritos no podrán superar el 5 por ciento. 3. La Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establezca el baremo de méritos aplicable a los procedimientos de apertura de oficinas de farmacia, otorgará mayor puntuación a aquellos méritos, sean académicos, de formación postgrado, profesionales u otros, que tengan relación directa con la atención farmacéutica, que se define en el citado artículo 2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, cuando por la naturaleza del mérito sea factible apreciar esta circunstancia. 4. Para la valoración de los méritos profesionales, se exigirá la acreditación de la colegiación en relación a aquellos supuestos de ejercicio profesional en que legalmente se exija tal requisito. 5. La concreción de los méritos a valorar relacionados en el presente artículo y la puntuación a otorgar por cada uno de ellos, será fijada por Orden de la Consejería de Sanidad y ¿CPI¿¿PC¿ Página 2834 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Consumo, por la que se establezca el baremo de méritos aplicable a los procedimientos de apertura de oficinas de farmacia, aplicando los criterios básicos, méritos enumerados y límites definidos en el presente Capítulo. Capítulo V. De la designación de local en el procedimiento de apertura. Sección 1.ª Requisitos y condiciones generales del local. Artículo 23. Requisitos de distancias. 1. De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, el emplazamiento que se designe para la instalación de la nueva farmacia quedará a una distancia mayor de 250 metros con la farmacia más cercana, sea o no de la misma zona farmacéutica. No obstante, se podrá autorizar, mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, una distancia menor a la citada anteriormente pero superior, en todo caso, a los 225 metros entre oficinas para zonas farmacéuticas urbanas con una concentración poblacional residente superior a los 10.000 habitantes por Km2 por razón de inexistencia física de locales. 2. Asimismo, se deberá guardar una distancia de, al menos, 200 metros con cualquier centro sanitario, pertenezca o no a la misma zona farmacéutica, que esté en funcionamiento o en fase de proyecto, entendido éste como todo establecimiento de titularidad pública o concertado que realice prescripción de recetas y en el que, de forma sistemática, se desarrollen actividades relacionadas con los cuidados de la salud. 3. En el caso de que en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio no exista otra farmacia, esta distancia respecto del centro sanitario no podrá ser inferior a los 125 metros. 4. La medición de distancias se realizará de conformidad con las prescripciones que a tal efecto se establezcan, mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, teniendo en consideración los siguientes criterios: a) En la medición de distancias se atenderán a las circunstancias físicas del terreno existentes en el momento de instar la solicitud de designación de local o de traslado, sin que puedan tenerse en consideración circunstancias sobrevenidas o variaciones del terreno. b) La medición transcurrirá por el itinerario más corto a través de viales de dominio o uso público, no pudiendo en consecuencia realizarse la medición sobre terrenos privados. c) Dicho itinerario deberá transcurrir por viales ordinarios que resulten usualmente practicables para los peatones, nunca por viales de emergencia o excepcionales para el tránsito de aquéllos. d) Como referencia inicial y final de la medición se tendrá en consideración el punto central del acceso, tanto de los locales respectivos de las oficinas de farmacia y como de los centros sanitarios. En los supuestos de que fuesen varios los accesos de los locales a medir se tendrán en consideración los accesos que ofrezcan el itinerario más corto entre locales. Artículo 24. Condiciones del local. El local que proponga o designe el adjudicatario deberá reunir todos los requisitos técnico-sanitarios aplicables a las oficinas de farmacia en el momento de su apertura. No obstante, en el instante de su designación deberá contar, como mínimo, con los elementos estructurales básicos de construcción, que permita su acondicionamiento como local para oficina de farmacia antes de que recaiga resolución expresa sobre la idoneidad o no de dicho local. Sección 2.ª Trámites de la designación de local. Artículo 25. Fianza. 1. En atención a la previsión contenida en el último párrafo del artículo 20.4 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, el farmacéutico adjudicatario deberá constituir una fianza en la cuantía de 500.000 pts (3005,06 euros), a fin de garantizar la viabilidad y correcta tramitación de este procedimiento de designación de local. Dicha cuantía podrá ser actualizada con carácter anual, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno. La fianza se constituirá: a) En metálico, en valores públicos o privados avalados por el Estado o por una Comunidad Autónoma o por alguna de las entidades relacionadas en la letra siguiente, y que cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente. b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones que la normativa vigente establezca, por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España. c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que la normativa vigente establezca, con entidad aseguradora para operar en el ramo de la caución. 2. Dicha garantía será reintegrada al farmacéutico adjudicatario una vez se produzca la apertura material de la farmacia adjudicada. 3. El farmacéutico adjudicatario perderá la garantía constituida cuando finalmente no se produzca la apertura al público de la farmacia autorizada por causa imputable al interesado. A tales efectos, se podrá considerar como causa imputable al interesado: la no designación de local, la no aportación en plazo de los documentos que se exigen en el artículo 26 del presente Reglamento o el no solicitar en plazo la visita de inspección, previa a la apertura material al público de la farmacia, así como la renuncia. Artículo 26. Designación de local. En el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la Orden de adjudicación definitiva, regulada en el artículo 20 de este Reglamento, el farmacéutico que resultase adjudicatario ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2835 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ deberá designar local, aportando, al efecto, la siguiente documentación, sin perjuicio de cualquier otra que se pueda determinar por la Consejería de Sanidad y Consumo: a) Justificación de haber constituido la fianza señalada en el artículo anterior. b) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa de designación de local, de conformidad con legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. c) Documentación fehaciente que acredite la disponibilidad jurídica del local propuesto. d) Planos elaborados por organismos oficiales, por duplicado, que muestren el emplazamiento, situación y distancias del local respecto de las oficinas de farmacia y los centros sanitarios más próximos, especificados en el artículo 23 de este Decreto, con indicación del itinerario de la medición que se realice por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si aquél es exigido por los estatutos colegiales correspondientes. e) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio profesional si sus estatutos colegiales lo exigen, en la que conste el estado de construcción del local, la superficie útil del mismo, detalle de su distribución, plantas que ocupa, supresión de barreras arquitectónicas según la normativa específica aplicable, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública. f) Plano a escala del local propuesto en relación al edificio del que forma parte. g) Certificación municipal que acredite las condiciones urbanísticas del local y de sí su uso es admisible para la finalidad a la que está destinado. h) Declaración formal responsable de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad profesional, establecidas en el Capítulo I del Título VI de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 27. Instrucción. 1. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 2. Una vez recibida la instancia y la documentación exigida se remitirá copia de los documentos especificados en los apartados d), e) y f) del artículo anterior a los farmacéuticos titulares más próximos, que puedan verse afectados por la instalación, a fin de que, en el plazo de diez días, puedan personarse y, en su caso, formular las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria. 3. En el supuesto de que existiesen contradicciones en cuanto al local o en cuanto a las distancias exigidas en el artículo 23 de este Decreto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá establecer de oficio cuantas pruebas o actuaciones dirimentes estime necesarias para la comprobación de los requisitos, otorgándose, en tal caso, trámite de audiencia a los farmacéuticos personados. 4. Si al tiempo de formular designación de local, estuviese en tramitación un expediente de traslado voluntario o forzoso, se podrá acordar por el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria la suspensión temporal de la tramitación del procedimiento de designación de local en la apertura autorizada, en virtud del principio de prioridad temporal establecido en el artículo 74.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en tanto no recaiga resolución administrativa firme del expediente de traslado en el supuesto de que ambos locales fueren incompatibles por razón de distancias. Sección 3.ª Finalización. Artículo 28. Instalación. 1. Finalizada la tramitación del expediente, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles y a la vista de lo actuado, el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria dictará Resolución sobre la instalación de la oficina de farmacia en el local propuesto. Si la Resolución fuese favorable a la instalación, su plena efectividad quedará condicionada a la comprobación material de la concurrencia de dichos requisitos, que se realizará en el acta de inspección a que se hace referencia en el artículo 31 del presente Decreto. El plazo de resolución y notificación al interesado, a todos los personados en el procedimiento y al Colegio Oficial de Farmacéuticos será de seis meses, siendo desestimatorio el efecto del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En los supuestos en que recaiga resolución administrativa firme desfavorable a la designación de local efectuada, porque éste no cumple los requisitos exigibles por circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la designación de local o sea incompatible por razón de distancias por causa, en ambos casos, no imputable al interesado, se otorgará a éste un plazo improrrogable de un mes para la designación de un nuevo local, respecto del cual deberá aportarse la documentación referida en los apartados c) a g) del artículo 26 de este Reglamento, siguiéndose posteriormente los trámites previstos en los artículos 27 y 28 de la presente norma. Artículo 29. Sustitución del adjudicatario. 1. Tanto en los supuestos de archivo de actuaciones por la no aportación de la documentación requerida como en el caso de que, finalmente, se dictase Resolución desfavorable a la designación de local efectuada por la no concurrencia de los requisitos preceptivos, decaerá la autorización de adjudicación a favor del interesado, prevista en el artículo 20 de este Decreto; produciendo, además, el efecto de pérdida de la garantía especificado en el artículo 25.3. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2836 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 2. En tal caso, por el Consejero de Sanidad y Consumo se dictará nueva Orden de adjudicación de la oficina de farmacia, que otorgará dicha adjudicación al segundo farmacéutico que obtuviese mayor puntuación en el concurso de méritos, realizado a tal efecto. La referida Orden contendrá los mismos extremos a que se hace referencia en el artículo 20 de esta norma. Asimismo, la nueva designación de local y puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia se someterá a las prescripciones contenidas en los Capítulos V y VI del presente Título. Capítulo VI. De la visita de inspección y de la puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia en el procedimiento de apertura. Artículo 30. Solicitud de puesta en funcionamiento. 1. Una vez notificada la Resolución favorable en relación al local propuesto, el interesado deberá en el plazo de tres meses solicitar la visita de inspección y puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia autorizada, adjuntando la correspondiente licencia municipal de actividad o, en su defecto, copia que acredite haberla instado. En todo caso, no podrá procederse a la apertura material de la oficina de farmacia si el interesado no acredita disponer de dicha licencia. 2. En el supuesto de no instar la puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia en el plazo indicado, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria requerirá al interesado, advirtiéndole de que su inactividad producirá la caducidad del procedimiento con archivo de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 30/ 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En tal sentido, si se declarase la caducidad del procedimiento, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de este Decreto, en cuanto a los efectos que ello produce en el interesado y en cuanto a los trámites a seguir para la sustitución del adjudicatario inicial. Artículo 31. Visita de inspección y puesta en funcionamiento. 1. Recibida la solicitud del interesado, por inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo, se procederá en el plazo de diez días a girar visita de inspección en el local autorizado. 2. Dichos funcionarios, que a estos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad, podrán requerir los datos necesarios y acceder libremente a las dependencias e instalaciones, a fin de comprobar la adecuación del local y el cumplimiento de los requisitos exigidos, levantando la correspondiente acta de inspección por triplicado, que será firmada por los inspectores actuantes y por el interesado o interesados, que recibirán un ejemplar firmado. 3. En dicha acta de inspección, se harán constar los siguientes extremos: a) Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria favorable a la instalación de la oficina de farmacia. b) Certificación acreditativa de la colegiación del interesado en el Colegio Oficial de farmacéuticos de Murcia. c) Adecuación de las dependencias e instalaciones inspeccionadas en relación al fin que están destinadas y a los planos del local aportados. d) Comprobación del material, utensilios y bibliografía que reglamentariamente deban disponer las oficinas de farmacia, así como de la tenencia de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios exigibles. e) Comprobación de que la oficina de farmacia cumple con las normas de señalización exigidas para estos establecimientos sanitarios, por el Capítulo VII del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia y, en su caso, por la normativa que lo desarrolle. f) Número de la oficina de farmacia y de su correspondiente sello, que se estampará en el acta levantada. 4. En el supuesto de que durante la visita de inspección, los inspectores actuantes detectasen alguna omisión, irregularidad o defecto que impida la puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, lo pondrán de manifiesto en el acta y otorgarán al farmacéutico un plazo de subsanación para el cumplimiento de los requisitos, que, en su caso, podrá originar la necesidad de una nueva visita de inspección para advertir su comprobación, no pudiendo en tal caso procederse a la apertura material de la oficina de farmacia. 5. Si, por el contrario, se considera que se cumplen todos los requisitos exigibles se extenderá acta favorable, que permitirá que en ese mismo acto se produzca la apertura material al público de la oficina de farmacia. 6. Las actas levantadas se remitirán junto con lo actuado al Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, que dictará Resolución de puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, que se notificará al interesado y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 7. Transcurrido el plazo de cinco días desde la realización de la visita de inspección favorable sin que se haya dictado y notificado la Resolución especificada en el apartado anterior, se entenderá otorgada la puesta en funcionamiento. 8. Por el contrario, no podrá producirse la apertura material de la oficina de farmacia en el supuesto de que recayese Resolución denegatoria de puesta en funcionamiento a la luz de las actas desfavorables levantadas. 9. Una vez se produzca la apertura material al público de la farmacia se iniciarán los trámites para la devolución de la fianza constituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Decreto. Artículo 32. Registro. Una vez dictada la Resolución de puesta en funcionamiento, por la unidad correspondiente de la Dirección General se ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2837 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ realizarán los trámites precisos para inscribir de oficio la oficina de farmacia en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo. TÍTULO III DE LOS TRASLADOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA. Capítulo I. Del régimen jurídico de los traslados. Sección 1.ª Régimen jurídico. Clasificación y causas. Artículo 33. Régimen de los traslados. Las oficinas de farmacia sólo podrán trasladarse dentro de la misma zona farmacéutica en la que estén ubicadas, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Se autorizará el traslado dentro del mismo municipio en que se encuentra instalada la oficina de farmacia, siempre que se reúnan los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 del presente Decreto y en sus normas de desarrollo, y no se incumpla lo dispuesto en el punto c) de este apartado. b) Se autorizará el traslado a otro municipio de la misma zona farmacéutica, cuando la proporción de habitantes por farmacia del municipio al que se quiere trasladar no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, al municipio de procedencia, y no se incumpla lo dispuesto en el punto c) de este apartado. c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio, ni el núcleo concreto de población para el que fue autorizada la apertura de farmacia. A tales efectos, las oficinas de farmacia abiertas al amparo del artículo 5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 o del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que fueron autorizadas para un núcleo concreto de población, sólo podrán trasladarse fuera del mismo, cuando en el núcleo en el que estén ubicadas se produzca la instalación de otra oficina de farmacia, bien por nueva apertura o por traslado definitivo, sea voluntario o forzoso. Artículo 34. Clasificación. Los traslados de oficinas de farmacia podrán ser voluntarios, forzosos y provisionales, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Los traslados voluntarios, así como los forzosos de oficinas de farmacia tendrán, en todo caso, carácter definitivo y supondrán el cese de actividad en la ubicación de origen. Artículo 35. Traslados voluntarios. Tendrán la consideración de traslados voluntarios, aquellos que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia. Artículo 36. Traslados forzosos. Se consideran traslados forzosos, aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y, en todo caso, no existe posibilidad de retorno al mismo, por cualquiera de las siguientes causas: a) Debido a la inadecuación de las condiciones físicas de las instalaciones, que se justificará mediante informe emitido por técnico competente. b) Por extinción del contrato de arrendamiento o cesión, así como por cualquier otra causa que suponga para el titular de la oficina de farmacia la pérdida de la disponibilidad jurídica de dicho local. c) Por derrumbamiento, autorización de demolición o acuerdo de desalojo adoptado en un expediente de declaración de ruina, que implique el desalojo o derribo del edificio donde se ubique la oficina de farmacia. Artículo 37. Traslados provisionales. 1. Son traslados provisionales los que supongan el cierre temporal de la oficina en su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y obligación del titular a que la farmacia retorne a su primitivo local, por cualquiera de las siguientes causas: a) Por realización de obras en el local. En todo caso, no se podrá realizar más de un traslado provisional para la realización de obras dentro de un periodo de treinta y seis meses, salvo en los supuestos de fuerza mayor. b) Por derrumbamiento, autorización de demolición o acuerdo de desalojo adoptado en un expediente de declaración de ruina, que implique el desalojo o derribo del edificio donde se ubique la oficina de farmacia. 2. La concurrencia de dichas causas supondrá el cierre temporal forzoso de la oficina en su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones. 3. Estos traslados provisionales, cuya duración en principio no excederá de dos años, se autorizarán por el plazo máximo de tiempo en que duren las obras de reconstrucción. No obstante, si por causa no imputable al titular de la farmacia, debidamente acreditada, finalizase el plazo de autorización del traslado provisional sin que hubiesen concluido las obras de reconstrucción, podrá el interesado solicitar la autorización de una sola prórroga por el tiempo mínimo e imprescindible para la finalización de aquéllas, que, en ningún caso, será superior a seis meses. 4. Finalmente, transcurrido el plazo otorgado o, en su caso, el de la prórroga concedida sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2838 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 5. Excepcionalmente y durante los tres primeros meses de la prórroga concedida, el titular de la farmacia que tenga autorizado un traslado provisional podrá solicitar un traslado forzoso si no existe posibilidad de retornar al primitivo local por causa no imputable al interesado, fehacientemente acreditada. En estos casos, para conceder la autorización instada deberán concurrir todos los requisitos exigidos para los traslados forzosos establecidos en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo, ya que tendrá carácter definitivo. Sección 2.ª Requisitos y condiciones generales del local. Artículo 38. Requisitos de distancias. 1. El local que proponga el titular de farmacia para obtener una autorización de traslado voluntario o forzoso, de carácter definitivo, de su oficina de farmacia deberá respetar el requisito de distancias, respecto de otras farmacias y respecto de centros sanitarios, en funcionamiento o en fase de proyecto, exigido para las autorizaciones de aperturas en el artículo 23 del presente Decreto. 2. Por el contrario, en las autorizaciones de traslados provisionales con obligación de retorno, el local que proponga el titular no deberá respetar distancia preceptiva en relación a otras oficinas de farmacia, pero sí guardar el requisito de distancias respecto de centros sanitarios, en funcionamiento o en fase de proyecto, exigido para las autorizaciones de aperturas en los apartados 2 y 3 del artículo 23 del presente Decreto. 3. En la medición de distancias será de aplicación la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo especificada en el artículo 23.4 de este Decreto. Artículo 39. Condiciones del local. El local que designe el peticionario del traslado deberá reunir todos los requisitos técnico-sanitarios aplicables a las oficinas de farmacia en el momento de su apertura material. No obstante, en el instante de formular la solicitud deberá contar, como mínimo, con los elementos estructurales básicos de construcción, que permita su acondicionamiento como local para oficina de farmacia antes de la finalización del procedimiento de autorización del traslado. Capítulo II. Del procedimiento de autorización de los traslados voluntarios y forzosos de oficinas de farmacia. Artículo 40. Iniciación del expediente. Solicitud y designación de local. 1. El farmacéutico que pretenda trasladar su oficina de farmacia formulará la oportuna solicitud de autorización, especificando la ubicación del local propuesto y el tipo de traslado que insta, voluntario o forzoso, de conformidad con las prescripciones de este Decreto. 2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa de traslado, de conformidad con legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. b) Justificación documental de la autorización de apertura de la oficina de farmacia que se pretende trasladar, a fin de constatar el régimen por el que en su día se concedió la apertura y, en su caso, el núcleo concreto de población para el que aquélla fue autorizada, en relación a aquellas farmacias que fueron autorizadas por la anterior legislación estatal al amparo de una vía excepcional para un núcleo de población. No será exigible dicha justificación documental en aquellos supuestos en que por el órgano competente para certificar tales extremos se acredite que no existe constancia documental de los mismos. c) Documentación fehaciente que acredite la disponibilidad jurídica del local en donde se pretende instalar la farmacia. d) Planos elaborados por organismos oficiales, por duplicado, que muestren el emplazamiento, situación y distancias del local respecto de las oficinas de farmacia y los centros sanitarios más próximos, especificados en el artículo 23 de este Decreto, con indicación del itinerario de la medición que se realice por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si aquél es exigido por los estatutos colegiales correspondientes. e) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio profesional si sus estatutos colegiales lo exigen, en la que conste el estado de construcción del local, la superficie útil del mismo, detalle de su distribución, plantas que ocupa, supresión de barreras arquitectónicas según la normativa específica aplicable, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública. f) Plano a escala del local propuesto en relación al edificio del que forma parte. g) Certificación municipal que acredite las condiciones urbanísticas del local y de sí su uso es admisible para la finalidad a la que está destinado. h) En los supuestos del artículo 33.b) de este Decreto, en que se inste un traslado a otro municipio de la misma zona farmacéutica: certificaciones de la población censada, tanto en el municipio de procedencia como en aquél al que se pretende trasladar, según conste en la última revisión del padrón municipal, vigente en el momento de instar la solicitud de traslado, expedida únicamente por el órgano del Ayuntamiento competente para certificar tal extremo o, en su defecto, por el Instituto Nacional de Estadística. Dichas certificaciones deberán ser expedidas con anterioridad a la fecha de presentación de instancia. 3. Además de la documentación especificada en el apartado anterior de este artículo, en los traslados forzosos se aportará justificación documental acreditativa de que la ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2839 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y no existe posibilidad de retorno al mismo, de conformidad con las causas especificadas en el artículo 36 del presente Reglamento. Artículo 41. Procedimiento. 1. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 2. Una vez recibida la instancia y la documentación exigida se remitirá copia de los documentos especificados en los apartados d), e), f) y g) del artículo 40.2 de este Decreto a los farmacéuticos titulares más próximos, que puedan verse afectados por la instalación, a fin de que, en el plazo de diez días, puedan personarse y, en su caso, formular las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria. 3. En el supuesto de que existiesen contradicciones en cuanto al local o en cuanto a las distancias exigidas en el artículo 38 de este Decreto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá acordar de oficio cuantas pruebas o actuaciones dirimentes estime necesarias para la comprobación de los requisitos, otorgándose, en tal caso, trámite de audiencia a los farmacéuticos personados. Artículo 42. Procedimiento de urgencia. No obstante, en los traslados forzosos se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando quede acreditado que con carácter inminente debe cesar o ya ha cesado la prestación del servicio farmacéutico en el local en el que la oficina está instalada. Asimismo, se aplicará esta tramitación de urgencia a los supuestos de traslado forzoso que se regulan en el artículo 37.5 del presente Reglamento. Artículo 43. Suspensión temporal del procedimiento. Si al tiempo de instar una solicitud de autorización de traslado voluntario o forzoso, hubiese recaído Orden de adjudicación en relación a una autorización previamente concedida de una nueva apertura de oficina de farmacia en la misma zona farmacéutica prevista en el artículo 20 de este Decreto, se podrá acordar por el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria la suspensión temporal de la tramitación del procedimiento de traslado, en virtud del principio de prioridad temporal establecido en el artículo 74.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en tanto no designe local el adjudicatario y, en su caso, hasta que no recaiga resolución administrativa firme del expediente de designación de local de la farmacia autorizada en el supuesto de que ambos locales fueren incompatibles por razón de distancias. Artículo 44. Terminación del procedimiento. 1. Finalizada la tramitación del expediente, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles y a la vista de la propuesta del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, el Consejero de Sanidad y Consumo dictará Orden autorizando o denegando el traslado de la oficina de farmacia en el local propuesto. La plena efectividad de la autorización de traslado quedará condicionada a la comprobación material de la concurrencia de dichos requisitos, que se realizará en la visita de inspección a que se hace referencia en el artículo 49 de este Decreto. Dicha Orden será notificada al interesado, a todos los personados en el procedimiento y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 2. El plazo de resolución y notificación de estos procedimientos de traslado será de seis meses, siendo desestimatorio el efecto del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La plena efectividad de la autorización del traslado solicitado conllevará el cese de actividad y cierre obligado y definitivo de la oficina de farmacia en su ubicación de origen. En cualquier caso, dicho cierre deberá producirse con carácter previo a la apertura material al público de la farmacia en el nuevo emplazamiento. Capítulo III. Del procedimiento de autorización para los traslados provisionales de oficinas de farmacia. Artículo 45. Iniciación del expediente. Solicitud y designación de local. 1. El farmacéutico que pretenda instar un traslado provisional con obligación de retorno de su oficina de farmacia, formulará la oportuna solicitud de autorización especificando la ubicación del local propuesto, de conformidad con las prescripciones de este Decreto. 2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa de traslado, de conformidad con legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. b) Justificación documental de la autorización de apertura de la oficina de farmacia que se pretende trasladar, a fin de constatar el régimen por el que en su día se concedió la apertura y, en su caso, el núcleo concreto de población para el que aquélla fue autorizada, en relación a aquellas farmacias que fueron autorizadas por la anterior legislación estatal al amparo de una vía excepcional para un núcleo de población. No será exigible dicha justificación documental en aquellos supuestos en que por el órgano competente para certificar tales extremos se acredite que no existe constancia documental de los mismos. c) Documentación fehaciente que acredite la disponibilidad jurídica del local en donde se pretende instalar la farmacia. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2840 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ d) Planos elaborados por organismos oficiales, por duplicado, que muestren el emplazamiento, situación y distancias del local respecto de los centros sanitarios más próximos, especificados en el artículo 23 de este Decreto, con indicación del itinerario de la medición que se realice por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si aquél es exigido por los estatutos colegiales correspondientes. e) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio profesional si sus estatutos colegiales lo exigen, en la que conste el estado de construcción del local, la superficie útil del mismo, detalle de su distribución, plantas que ocupa, supresión de barreras arquitectónicas según la normativa específica aplicable, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública. f) Plano a escala del local propuesto en relación al edificio del que forma parte. g) Certificación municipal que acredite las condiciones urbanísticas del local y de sí su uso es admisible para la finalidad a la que está destinado. h) En los supuestos en que se inste un traslado a otro municipio de la misma zona farmacéutica: certificaciones de la población censada, tanto en el municipio de procedencia como en aquél al que se pretende trasladar, según conste en la última revisión del padrón municipal, vigente en el momento de instar la solicitud de traslado, expedida únicamente por el órgano del Ayuntamiento competente para certificar tal extremo o, en su defecto, por el Instituto Nacional de Estadística. Dichas certificaciones deberán ser expedidas con anterioridad a la fecha de presentación de instancia. i) Justificación documental acreditativa de que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y, en su caso, que se acredite que existe posibilidad de retorno al mismo por reconstrucción del edificio de origen, de conformidad con las causas especificadas en el artículo 37 del presente Reglamento. En los supuestos de demolición y reconstrucción del edificio, tendrá la consideración de ubicación de origen cualquiera de los locales comerciales del edificio reconstruido, sin que el local de la nueva oficina de farmacia pueda tener acceso a la zona de atención al público por calle o vial distinto al que tenía con anterioridad a la reconstrucción del edificio y sin que la nueva ubicación pueda suponer, respecto de la ubicación de origen, un mayor acercamiento a un centro sanitario en el supuesto de que éste se encuentre a menos de 200 metros del local, teniendo en consideración lo especificado en el artículo 23.4.d) de este Decreto, salvo que no resulte factible cumplir tales exigencias por razones de planeamiento urbanístico, fehacientemente acreditadas. j) Plazo por el que se solicita la autorización del traslado provisional, en función de la causa que origine la solicitud de traslado provisional. A tal fin, en los supuestos de traslado provisional por la realización de obras, se aportará la documentación y requisitos exigidos en el artículo 61 o, en su caso, en el artículo 65 del presente Decreto en función de que las obras precisen de autorización administrativa o de comunicación previa, con objeto de tramitar en un único procedimiento el expediente de traslado provisional con obligación de retorno y el de obras. Artículo 46. Procedimiento. 1. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 2. Una vez recibida la instancia y la documentación exigida se remitirá copia de los documentos especificados en los apartados d), e), f), g), h) y i) del artículo 45.2 de este Decreto a los farmacéuticos titulares más próximos, que puedan verse afectados por la instalación, a fin de que, en el plazo de diez días, puedan personarse y, en su caso, formular las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria. 3. En el supuesto de que existiesen contradicciones en cuanto al local o en cuanto a las distancias exigidas respecto de los centros sanitarios, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá acordar de oficio cuantas pruebas o actuaciones dirimentes estime necesarias para la comprobación de los requisitos, otorgándose, en tal caso, trámite de audiencia a los farmacéuticos personados. 4. En estos procedimientos se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación de la tramitación de urgencia, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando quede acreditado que con carácter inminente debe cesar la prestación del servicio farmacéutico en el local en el que la oficina está instalada o bien que ya haya cesado. 5. En la tramitación y resolución de estos procedimientos no se tendrán en cuenta posibles interferencias de otros expedientes de autorización de apertura o de traslado. Artículo 47. Terminación del procedimiento. 1. Finalizada la tramitación del expediente, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles y a la vista de la propuesta del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, el Consejero de Sanidad y Consumo dictará Orden autorizando o denegando el traslado provisional de la oficina de farmacia en el local propuesto. La plena efectividad de la autorización otorgada quedará condicionada a la comprobación material de la concurrencia de dichos requisitos, que se realizará en la visita de inspección a que se hace referencia en el artículo 49 de este Decreto. Dicha Orden, que especificará el plazo por el que se autoriza el traslado provisional, será notificada al interesado, a todos los personados en el procedimiento y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 2. El plazo de resolución y notificación de estos procedimientos de traslado provisional será de seis meses, siendo desestimatorio el efecto del silencio, de conformidad con ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2841 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El plazo concedido para el traslado provisional iniciará su computo a partir del día siguiente a la apertura material al público de la oficina de farmacia en el nuevo local autorizado. 4. La plena efectividad de la autorización del traslado provisional solicitado conllevará el cese de actividad y cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia en su ubicación de origen durante el plazo concedido en la propia Orden de autorización, y en los términos especificados en el inciso final del artículo 49.9 del presente Decreto. Capítulo IV. De la visita de inspección y de la puesta en funcionamiento tras la autorización de un traslado de oficina de farmacia. Artículo 48. Solicitud de puesta en funcionamiento. Una vez notificada la autorización de traslado en el local propuesto, el interesado deberá en el plazo de tres meses solicitar la visita de inspección y puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia autorizada, adjuntando la correspondiente licencia municipal de actividad o, en su defecto, copia que acredite haberla instado. En todo caso, no podrá procederse a la apertura material de la oficina de farmacia si el interesado no acredita disponer de dicha licencia. En el supuesto de no instarla en el plazo indicado, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria requerirá al interesado, advirtiéndole de que su inactividad producirá la caducidad del procedimiento con archivo de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tales efectos, se considerará incumplida la condición impuesta en la Orden de autorización de traslado, quedando ésta sin efecto. Artículo 49. Visita de inspección y puesta en funcionamiento. 1. Recibida la solicitud del interesado, por inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo, se procederá en el plazo de diez días a girar visita de inspección en el local autorizado. 2. Dichos funcionarios, que a estos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad, podrán requerir los datos necesarios y acceder libremente a las dependencias e instalaciones, a fin de comprobar la adecuación del local y el cumplimiento de los requisitos exigidos, levantando la correspondiente acta de inspección. 3. En dicha acta de inspección, se harán constar los siguientes extremos: a) Orden del Consejero relativa a la autorización de traslado de la oficina de farmacia. b) Adecuación de las dependencias e instalaciones inspeccionadas en relación al fin que están destinadas y a los planos del local aportados. c) Comprobación del material, utensilios y bibliografía que reglamentariamente deban disponer las oficinas de farmacia, así como de la tenencia de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios exigibles. d) Comprobación de que la oficina de farmacia cumple con las normas de señalización exigidas para estos establecimientos sanitarios, por el Capítulo VII del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia y, en su caso, por la normativa que lo desarrolle. 4. En el supuesto de que durante la visita de inspección, los inspectores actuantes detectasen alguna omisión, irregularidad o defecto que impida la puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, lo pondrán de manifiesto en el acta y otorgarán al farmacéutico un plazo de subsanación para el cumplimiento de los requisitos, que -en su caso- podrá originar la necesidad de una nueva visita de inspección para advertir su comprobación, no pudiendo en tal caso procederse a la apertura material de la oficina de farmacia. 5. Si, por el contrario, se considera que se cumplen todos los requisitos exigibles se extenderá acta favorable, que permitirá que en ese mismo acto se produzca la apertura material al público de la oficina de farmacia. 6. Las actas levantadas se remitirán junto con lo actuado al Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, que dictará Resolución de puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia trasladada, que se notificará al interesado y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 7. Transcurrido el plazo de cinco días desde la realización de la visita de inspección favorable sin que se haya dictado y notificado la Resolución especificada en el apartado anterior, se entenderá otorgada la puesta en funcionamiento. 8. Por el contrario, no podrá producirse la apertura material de la oficina de farmacia en el supuesto de que recayese Resolución denegatoria de puesta en funcionamiento a la luz de las actas desfavorables levantadas. 9. La apertura material al público de la oficina de farmacia en el nuevo emplazamiento conllevará el cese de actividad y cierre de la oficina de farmacia en el local de origen. En cualquier caso, dicho cierre deberá producirse con carácter previo a la apertura en el nuevo local. Artículo 50. Registro. Una vez dictada la Resolución de puesta en funcionamiento, por la unidad correspondiente de la Dirección General se realizarán los trámites precisos para inscribir de oficio, en su caso, en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo, las anotaciones o modificaciones oportunas, producidas por el traslado de la oficina de farmacia. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2842 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Capítulo V. Del procedimiento para el retorno a la ubicación de origen en los traslados provisionales de oficinas de farmacia. Artículo 51. Finalización del plazo concedido en los traslados provisionales. Efectos. 1. El transcurso del plazo otorgado o, en su caso, el de la prórroga concedida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de este Decreto, sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, supondrá el cese de actividad en la ubicación provisional, procediéndose al cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia hasta que se autorice el retorno al primitivo local o al nuevo emplazamiento si se hubiese solicitado previamente un expediente de traslado forzoso. 2. En tal sentido, con una antelación mínima de diez días a la finalización del plazo autorizado o, en su caso, de la prórroga concedida en el traslado provisional, el titular de la oficina de farmacia deberá instar el retorno de su oficina a la ubicación de origen ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, solicitando la oportuna autorización de puesta en funcionamiento. Sin embargo, si hubiera finalizado el plazo concedido para el traslado provisional no podrá solicitarse la autorización de puesta en funcionamiento en el primitivo local, iniciándose de oficio el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia. 3. No obstante, con carácter excepcional y durante los tres primeros meses de la prórroga concedida a que se hace referencia en el artículo 37.5 de este Decreto, podrá instarse, por una sola vez, un traslado forzoso de carácter definitivo cuando no fuere posible retornar al primitivo local por causa no imputable al interesado, de conformidad con el apartado 1 de este artículo. En estos casos, para conceder la autorización instada, además de la acreditación fehaciente de la imposibilidad justificada de retorno, deberán concurrir todos los requisitos exigidos para estos traslados forzosos por el presente Reglamento y por sus normas de desarrollo. 4. También, se iniciará de oficio expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia si, de conformidad con el apartado anterior, se insta en plazo un traslado forzoso, pero el mismo es denegado o no se autoriza finalmente su apertura. Artículo 52. Solicitud de autorización de retorno. 1. El farmacéutico que solicite la autorización de retorno y puesta en funcionamiento en la ubicación de origen, deberá adjuntar la siguiente documentación: a) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio profesional si sus estatutos colegiales lo exigen, en la que conste el nuevo estado del local, construcción, la superficie útil del mismo, detalle de su distribución, plantas que ocupa, supresión de barreras arquitectónicas según la normativa específica aplicable, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública. b) Plano a escala del local propuesto en relación al edificio del que forma parte. c) Certificación municipal que acredite las condiciones urbanísticas del local y de sí su uso es admisible para la finalidad a la que está destinado. 2. Dicho local deberá reunir las condiciones y requisitos técnico-sanitarios exigidos a las oficinas de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto. 3. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. Artículo 53. Visita de inspección y autorización de puesta en funcionamiento. 1. Recibida la solicitud del interesado, por inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo, se procederá en el plazo de diez días a girar visita de inspección en la ubicación de origen. 2. Dichos funcionarios, que a estos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad, podrán requerir los datos necesarios y acceder libremente a las dependencias e instalaciones, a fin de comprobar la adecuación del local y el cumplimiento de los requisitos exigidos, levantando la correspondiente acta de inspección. 3. En dicha acta de inspección, se harán constar los siguientes extremos: a) Adecuación de las dependencias e instalaciones inspeccionadas en relación al fin que están destinadas y a los planos del local aportados, con indicación de que el acceso al público cumple lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 45.2.i) de este Decreto. b) Comprobación del material, utensilios y bibliografía que reglamentariamente deban disponer las oficinas de farmacia, así como de la tenencia de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios exigibles. c) Comprobación de que la oficina de farmacia cumple con las normas de señalización exigidas para estos establecimientos sanitarios, por el Capítulo VII del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia y, en su caso, por la normativa que lo desarrolle. 4. En el supuesto de que durante la visita de inspección, los inspectores actuantes detectasen alguna omisión, irregularidad o defecto que impida la puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, lo pondrán de manifiesto en el acta y otorgarán al farmacéutico un plazo de subsanación para el cumplimiento de los requisitos, que -en su caso- podrá originar la necesidad de una nueva visita de inspección para advertir su comprobación, no pudiendo en tal caso procederse a la apertura material de la oficina de farmacia. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2843 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 5. Si, por el contrario, se considera que se cumplen todos los requisitos exigibles se extenderá acta favorable, que permitirá que en ese mismo acto se produzca la apertura material al público de la oficina de farmacia. 6. Las actas levantadas se remitirán junto con lo actuado al Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, que dictará Resolución de autorización de puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia trasladada, que se notificará al interesado y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 7. Transcurrido el plazo de cinco días desde la realización de la visita de inspección favorable sin que se haya dictado y notificado la Resolución especificada en el apartado anterior, se entenderá otorgada la autorización de puesta en funcionamiento. 8. Por el contrario, no podrá producirse la apertura material de la oficina de farmacia en el supuesto de que recayese Resolución denegatoria de puesta en funcionamiento a la luz de las actas desfavorables levantadas. Artículo 54. Registro. Una vez dictada la Resolución de puesta en funcionamiento, por la unidad correspondiente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria se realizarán los trámites precisos para realizar de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en su caso, las anotaciones o modificaciones que resulten oportunas, producidas por el retorno a la ubicación de origen. TÍTULO IV DE LAS OBRAS Y DE LA MODIFICACIÓN DE LOCAL EN LAS OFICINAS DE FARMACIA Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 55. Ámbito de aplicación. Las obras y modificaciones de local en donde se ubica una oficina de farmacia estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa o de comunicación previa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, en relación con las prescripciones del presente Título, sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos. Artículo 56. Definición. A tales efectos, tendrá la consideración de obras cualquier alteración de las instalaciones que supongan una modificación en la configuración del local de la oficina de farmacia. Artículo 57. Supuestos de autorización administrativa sanitaria. Deberá formularse solicitud de autorización administrativa para la realización de obras en los siguientes supuestos: a) Aquellas que supongan desplazamiento del acceso a la oficina de farmacia o la creación de nuevos accesos a la misma. b) Las que impliquen una ampliación o reducción de la superficie del local. c) Aquellas que conlleven una modificación de la estructura existente en el local. Por ello se entenderá cualquier derribo o elevación de paredes o tabiques, que disminuya la superficie útil de la zona de atención al público. En estos supuestos en que se exige autorización administrativa, no se podrá realizar más de una obra y modificación de local dentro de un periodo de veinticuatro meses, salvo en casos de fuerza mayor. Artículo 58. Supuestos de comunicación previa. La realización de obras con variación de la distribución interna en la configuración del local que no afecten a su estructura y cualesquiera otras no previstas en el artículo anterior no requerirán la autorización administrativa sanitaria, pero estarán sometidas al régimen de comunicación previa, en los términos que se especifican en la Capítulo III de este Título. Artículo 59. Cierre temporal. La realización de obras en el local, tanto en los supuestos de autorización administrativa como en los de comunicación previa, podrán conllevar el cierre temporal de la oficina de farmacia por el tiempo de duración de las mismas, bien a petición del titular o bien por Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, si se considera que aquéllas pueden perturbar gravemente la prestación de la atención farmacéutica. El plazo máximo de cierre temporal por obras será de un año. Transcurrido el mismo sin que se haya solicitado la visita de inspección para la reanudación de la actividad, se incoará expediente de cierre definitivo del establecimiento sanitario. Artículo 60. Requisitos de distancias. Condiciones del local. 1. Con carácter general la realización de obras que supongan desplazamiento del acceso a la oficina de farmacia o la creación de nuevos accesos a la misma deberán respetar el régimen de distancias, respecto de otras farmacias y de los centros sanitarios, establecido en el artículo 23 de este Decreto. 2. Asimismo, la realización de obras en el local deberá ajustarse a los requisitos técnico-sanitarios exigibles a las oficinas de farmacia. Capítulo II. De las obras que supongan desplazamiento o creación de accesos, variación en la superficie útil o modificación de la estructura del local con disminución de la zona de atención al público. Artículo 61. Solicitud. En los supuestos de realización de obras regulados en el artículo 57 de este Decreto, el titular de la oficina de farmacia deberá formular ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria la correspondiente solicitud, con una ¿CPI¿¿PC¿ Página 2844 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ antelación mínima de tres meses al momento en que se desee iniciar aquéllas, adjuntando la siguiente documentación: a) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa de modificación de local, en los supuestos previstos por legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. b) Previsión de la fecha de inicio de las obras y posible plazo de ejecución. c) Proyecto de las obras a realizar, elaborado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si aquél es exigido por los estatutos colegiales correspondientes. d) Garantías sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, así como de conservación en relación a los medicamentos y productos sanitarios durante la ejecución de las obras, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de este Decreto. e) Solicitud o no de cierre temporal de la oficina de farmacia durante la ejecución de las obras. En el supuesto de que se inste dicho cierre se procederá a la tramitación y resolución acumulada de ambos procedimientos. f) En el supuesto en que no se inste el cierre temporal, medidas que se pretenden adoptar para garantizar la adecuada prestación de la atención farmacéutica. g) En el supuesto de que el solicitante no aporte escritos de los farmacéuticos titulares más próximos mostrando su conformidad en relación a las obras que pretende realizar, deberá adjuntar, además, la siguiente documentación: 1. Planos elaborados por organismos oficiales, por duplicado, que muestren el emplazamiento, situación y distancias del local respecto de las oficinas de farmacia y los centros sanitarios más próximos, especificados en el artículo 23 de este Decreto, con indicación del itinerario de la medición que se realice por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si aquél es exigido por los estatutos colegiales correspondientes. 2. Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio profesional si sus estatutos colegiales lo exigen, en la que conste el estado de construcción del local, la superficie útil del mismo, detalle de su distribución, plantas que ocupa, supresión de barreras arquitectónicas según la normativa específica aplicable, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública. 3. Plano a escala del local propuesto en relación al edificio del que forma parte. Artículo 62. Procedimiento. 1. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 2. En el supuesto de realización de obras previsto en el apartado a) del artículo 57 de este Decreto, se remitirá copia de la instancia y de los documentos especificados en los apartados b), c) y g) del artículo anterior a los farmacéuticos titulares más próximos, que puedan verse afectados por la modificación de local, a fin de que, en el plazo de diez días, puedan personarse y, en su caso, formular las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria. 3. En el supuesto de que existiesen contradicciones en cuanto al local o en cuanto a las distancias exigidas, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá establecer de oficio cuantas pruebas dirimentes estime necesarias para la comprobación de los requisitos. 4. Asimismo, en el supuesto de que el interesado no haya solicitado el cierre temporal de la farmacia durante el tiempo de ejecución de las obras, y sin embargo se aprecie por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria que aquéllas pueden perturbar gravemente la prestación de la atención farmacéutica, el titular de dicha Dirección General, previo otorgamiento de un plazo de diez días para formular alegaciones, dictará Resolución acordando la adopción de dicha medida de cierre temporal forzoso. En tal caso, se notificará al interesado la referida Resolución pudiendo interponer, en su caso, recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Consumo. Artículo 63. Terminación del procedimiento. 1. Finalizada la tramitación del expediente, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles y a la vista de la propuesta del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, el Consejero de Sanidad y Consumo dictará Orden autorizando o denegando la realización de las obras solicitada. Dicha Orden será notificada al interesado, a todos los personados en el procedimiento y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. El plazo de resolución y notificación de estos procedimientos de obras será de tres meses, siendo estimatorio el efecto del silencio. 2. En el supuesto de que se hubiese resuelto el cierre temporal de la farmacia durante el tiempo de ejecución de las obras, la reanudación de la actividad estará condicionada a la solicitud de visita de inspección y comprobación posterior de las condiciones del local. 3. En todo caso, en virtud de la facultad prevista en el artículo 6.b) de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, por inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo se podrán girar visitas de inspección para el control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente. Artículo 64. Visita de inspección y autorización de puesta en funcionamiento en los supuestos de cierre temporal por obras. 1. De conformidad con el artículo 63.2 de este Decreto, una vez finalizadas las obras, el titular de la oficina de farmacia instará a la Dirección General de Planificación y Ordenación ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2845 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Sanitaria la reanudación de la actividad solicitando la correspondiente visita de inspección. 2. Recibida la solicitud del interesado, por inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo, se procederá en el plazo de cinco días a girar visita de inspección en el local. 3. Dichos funcionarios, que a estos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad, podrán requerir los datos necesarios y acceder libremente a las dependencias e instalaciones, a fin de comprobar la adecuación del local y el cumplimiento de los requisitos exigidos, levantando la correspondiente acta de inspección, que contendrá los extremos especificados en el artículo 49.3 de este Decreto. 4. En el supuesto de que durante la visita de inspección, los inspectores actuantes detectasen alguna omisión, irregularidad o defecto que impida la puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, lo pondrán de manifiesto en el acta y otorgarán al farmacéutico un plazo de subsanación para el cumplimiento de los requisitos, que -en su caso- podrá originar la necesidad de una nueva visita de inspección para advertir su comprobación, no pudiendo en tal caso procederse a la apertura material de la oficina de farmacia. 5. Si, por el contrario, se considera que se cumplen todos los requisitos exigibles se extenderá acta favorable, que permitirá que en ese mismo acto se produzca la apertura material al público de la oficina de farmacia. 6. Las actas levantadas se remitirán junto con lo actuado al Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, que dictará Resolución de autorización de puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, que se notificará al interesado y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 7. Transcurrido el plazo de cinco días desde la realización de la visita de inspección favorable sin que se haya dictado y notificado la Resolución especificada en el apartado anterior, se entenderá otorgada la autorización de puesta en funcionamiento. 8. Por el contrario, no podrá producirse la apertura material de la oficina de farmacia en el supuesto de que recayese Resolución denegatoria de puesta en funcionamiento a la luz de las actas desfavorables levantadas. Capítulo III. De las obras que no supongan desplazamiento o creación de accesos, variación en la superficie útil o modificación de la estructura del local con disminución de la zona de atención al público. Artículo 65. Comunicación previa. 1. La realización de obras especificadas en el artículo 58 de este Reglamento no requerirán autorización administrativa, pero deberán ser comunicadas por el titular de la oficina de farmacia a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria con una antelación mínima de quince días a su realización. A dicha comunicación se adjuntará la siguiente documentación: a) Previsión de la fecha de inicio de las obras y posible plazo de ejecución. b) Memoria explicativa de las obras a realizar. c) Garantías sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de conservación en relación a los medicamentos y productos sanitarios durante la ejecución de las obras. d) Solicitud o no de cierre temporal de la oficina de farmacia durante la ejecución de las obras. e) En el supuesto en que no se inste el cierre temporal, medidas que se pretenden adoptar para garantizar la adecuada prestación de la atención farmacéutica. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 3. Transcurrido el plazo de quince días sin que la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria haya manifestado objeción alguna, podrá iniciarse la realización de las obras proyectadas. Artículo 66. Cierre temporal. En el supuesto de que el interesado no haya solicitado el cierre temporal de la farmacia durante el tiempo de ejecución de las obras, y sin embargo se aprecie por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria que aquéllas pueden perturbar gravemente la prestación de la atención farmacéutica, el titular de dicha Dirección General, previo otorgamiento de un plazo de diez días para formular alegaciones, dictará Resolución acordando la adopción de dicha medida de cierre temporal forzoso durante el tiempo de duración de las obras que no podrá exceder de un año. En tal caso, se notificará al interesado la referida Resolución pudiendo interponer, en su caso, recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Consumo. Artículo 67. Visita de inspección y autorización de puesta en funcionamiento en los supuestos de cierre temporal por obras. Si se hubiere resuelto el cierre temporal por obras, el titular de la oficina de farmacia instará a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria la reanudación de la actividad solicitando la correspondiente visita de inspección. A tales efectos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 del presente Decreto. TÍTULO V DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 68. Clasificación. 1. Los cierres de oficinas de farmacia podrán ser temporales o definitivos, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2846 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 2. En todo caso, los cierres estarán sometidos al régimen de autorización administrativa o, en su defecto, de comunicación previa, previsto en el presente Título. Artículo 69. Cierres temporales. Definición. 1. Los cierres temporales supondrán la clausura de una oficina de farmacia por un tiempo determinado en el local en que se encuentra instalada. 2. En función de las causas de cierre temporal que se regulan en el presente Decreto, dicho cierre podrá llevar aparejado la apertura de la oficina de farmacia en otro local si concurren los requisitos para autorizar un traslado provisional o por el contrario permanecer la farmacia clausurada, en los demás casos, quedando en suspenso la autorización que la ampara, hasta que cesen las circunstancias que originaron el cierre temporal. 3. Sin perjuicio del plazo especifico de cierre previsto para cada supuesto en el presente Reglamento, los cierres temporales, voluntarios o forzosos, no podrán exceder de dos años, salvo los cierres forzosos por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular, de conformidad con las previsiones del artículo 24 de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo. 4. Los cierres temporales podrán ser voluntarios cuando se adoptan a iniciativa y por voluntad del titular de la oficina de farmacia, o bien, tener carácter forzoso, cuando vengan impuestos por decisión de la Administración Sanitaria en los supuestos previstos en el Capítulo III de este Título. Artículo 70. Cierres definitivos. Definición. 1. Los cierres definitivos supondrán la clausura permanente y definitiva de una oficina de farmacia y llevarán aparejados la pérdida de la autorización por la que en su día se instaló aquélla, excepto en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos en los que el cierre definitivo afectará tan sólo al local de origen. 2. Los cierres definitivos podrán tener naturaleza voluntaria, en virtud de la iniciativa que a tal efecto adopte el titular, cotitulares o herederos legales. No obstante, también podrán tener carácter forzoso, cuando por la Consejería de Sanidad y Consumo se inicie de oficio expediente de cierre definitivo, por cualquiera de las causas especificadas en los artículos 94 a 97 del presente Decreto. Artículo 71. Garantías en la prestación del servicio farmacéutico. En atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá adoptar, en cualquier supuesto de cierre, las medidas necesarias para garantizar en la zona o agrupación de zonas farmacéuticas afectadas, la asistencia farmacéutica a la población. Ello podrá suponer, en su caso, la adopción de las modificaciones que resulten pertinentes en los turnos de urgencia o de vacaciones para respetar los criterios de planificación establecidos en el Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia. Artículo 72. Garantías en relación a los medicamentos y productos sanitarios. 1. En los cierres temporales, el titular de la oficina de farmacia deberá, durante el tiempo de su duración, adoptar las cautelas y medidas necesarias para garantizar la custodia y adecuada conservación de los medicamentos y productos sanitarios, de conformidad con las reglamentaciones técnicosanitarias exigibles. En su defecto, procederá a la devolución o destrucción de los mismos, en los términos que determine la Consejería de Sanidad y Consumo. 2. Asimismo, en los cierres definitivos, el titular de la oficina de farmacia deberá proceder a la devolución o destrucción de los medicamentos y productos sanitarios, en los términos que determine la Consejería de Sanidad y Consumo. Capítulo II. Del cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia. Artículo 73. Causas. Los cierres temporales voluntarios de las oficinas de farmacia podrán producirse por alguna de las siguientes causas: a) Por la realización de obras a petición del titular de la farmacia. b) Por el disfrute del periodo vacacional. c) Por motivos personales o profesionales. Artículo 74. Cierre temporal voluntario por realización de obras. 1. De conformidad con el artículo 59 de este Decreto, la realización de cualquier tipo de obras en el local podrá conllevar el cierre temporal de la oficina de farmacia por el tiempo de duración de las mismas que no podrá exceder del plazo de un año, a petición del titular de la farmacia, si éste considera que aquéllas pueden perturbar gravemente la prestación de la atención farmacéutica. 2. Los cierres temporales derivados de la realización de tales obras se solicitarán y resolverán en el propio expediente administrativo que sustancie la autorización de las obras. Artículo 75. Cierre temporal voluntario por vacaciones. 1. Tendrá la consideración de cierre temporal voluntario el disfrute de vacaciones a petición del titular de la oficina de farmacia. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el disfrute anual de vacaciones no requerirá autorización al amparo del presente Decreto, sometiéndose a los criterios de planificación de los turnos de vacaciones establecidos en el ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2847 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Capítulo IV del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la promoción y publicidad de las oficinas de farmacia. Artículo 76. Cierre temporal voluntario por motivos personales o profesionales. 1. Sin perjuicio de la posibilidad de designación de farmacéutico sustituto en los supuestos especificados en el artículo 11 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se podrá proceder al cierre temporal voluntario de una oficina de farmacia por motivos personales o profesionales, siempre que quede debidamente asegurada la prestación del servicio farmacéutico y así resulte debidamente acreditado. A tales efectos, tendrán la consideración de motivos personales o profesionales los siguientes: a) Enfermedad del titular. b) Fallecimiento o accidente grave del titular. c) Matrimonio del titular. d) Traslado de domicilio. e) Nacimiento de hijos. f) Fallecimiento, enfermedad o accidente grave del cónyuge o familiares del titular hasta el segundo grado. g) Exámenes. h) Asistencia o impartición de cursos o jornadas. i) Viajes relacionados con asuntos profesionales o de la oficina de farmacia. j) Gestiones oficiales o similares o aquéllas que supongan el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal. 2. En todo caso, dicho cierre temporal no podrá exceder de dos años, de conformidad con el artículo 24 de la citada Ley 3/ 1997, de 28 de mayo. 3. Los cierres temporales voluntarios por motivos personales o profesionales estarán sometidos, en función del tiempo de clausura, a un régimen de autorización administrativa si excede el cierre de dos meses o de comunicación previa si es por plazo inferior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de este Decreto. 4. Dentro de un periodo de doce meses no se podrá realizar más de un cierre temporal voluntario por motivos personales o profesionales, sea de duración inferior o superior a dos meses, salvo en supuestos de fuerza mayor o en casos muy justificados que así se acredite. 5. Cuando se den alguno de los motivos personales señalados en los puntos a), b), e) y f) del apartado 1 de este artículo y concurran circunstancias de carácter urgente e imprevisible, se podrá proceder al cierre temporal de la oficina de farmacia por un plazo máximo de tres días, siendo obligación del titular afectado o, en su defecto, de algún familiar o empleado de la farmacia comunicarlo directamente y con carácter inmediato a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria o a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos, adjuntando la acreditación fehaciente de la causa de cierre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia, en cuanto a la acumulación de los turnos de urgencia. Artículo 77. Cierre temporal voluntario por motivos personales o profesionales de duración igual o inferior a dos meses. 1. Los farmacéuticos titulares que pretendan proceder al cierre voluntario temporal de su oficina de farmacia por una duración igual o inferior a dos meses, debido a las circunstancias personales o profesionales únicamente mencionadas en el artículo 76 de este Decreto, deberán presentar con quince días de antelación ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria la correspondiente comunicación, acreditando la causa que motiva el cierre y su duración, con indicación de las fechas previstas tanto para su inicio como para la reanudación de la actividad. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 3. Transcurrido el plazo de quince días sin que la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria haya manifestado objeción alguna, podrá procederse al cierre comunicado. No obstante, de lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los farmacéuticos de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas afectada para que puedan formular alegaciones, a los efectos de que por el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria se eleve propuesta al Consejero de Sanidad y Consumo para la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio farmacéutico, a que se hace mención en el artículo 71 de este Decreto. Artículo 78. Cierre temporal voluntario por motivos personales o profesionales de duración superior a dos meses. 1. Los cierres temporales voluntarios por motivos personales o profesionales mencionados en el artículo 76 de este Decreto, y que tengan una duración superior a los dos meses estarán sometidos a autorización administrativa. 2. En tal sentido, el titular de la farmacia deberá presentar con un mes de antelación ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación: a) Causa que acredite el motivo de cierre. b) Duración del mismo, con indicación de las fechas previstas tanto para su inicio como para la reanudación de la actividad. c) Garantías sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de conservación en relación a los medicamentos y productos sanitarios durante el periodo de cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de este Decreto. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2848 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 3. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 4. Dicha solicitud se comunicará a los farmacéuticos de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas afectada, así como al Colegio Oficial de Farmacéuticos. Finalizada la tramitación del expediente, el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria elevará al Consejero de Sanidad y Consumo propuesta, que incluirá, en su caso, las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio farmacéutico, a que se hace mención en el artículo 71 de este Decreto. 5. El titular de la Consejería de Sanidad y Consumo dictará la Orden que en derecho proceda, notificándose al peticionario, a los interesados y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. El plazo de resolución y notificación de estos procedimientos de cierre temporal voluntario será de un meses, siendo estimatorio el efecto del silencio. 6. Se procederá al cierre material de la oficina de farmacia en la fecha prevista en la Orden de autorización o, en su defecto, al día siguiente de su notificación al interesado. Artículo 79. Reapertura en los cierres temporales por motivos personales o profesionales. 1. En los cierres temporales de duración igual o inferior a dos meses, con una antelación mínima de tres días a la finalización del plazo previsto de cierre en la comunicación formulada, el titular deberá comunicar a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria la fecha de reapertura de la oficina de farmacia. 2. En los cierres temporales autorizados superiores a dos meses, el titular de la farmacia deberá instar a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, con una antelación mínima de tres días al vencimiento de la fecha autorizada de cierre, la reanudación de la actividad, solicitando la correspondiente visita de inspección, que supondrá la materialización de la reapertura si el acta fuese favorable. Asimismo, si el interesado desease reanudar la actividad sin agotar el plazo autorizado de cierre deberá instar la citada visita de inspección. 3. Si llegada la fecha prevista de finalización del cierre, el titular no pudiese reanudar por motivo fundado la actividad de la farmacia, deberá instar una prórroga del cierre que deberá ser autorizada, previa instrucción del oportuno expediente, no pudiendo superar los periodos de cierre, el plazo de dos años previsto en el artículo 76.2 de este Reglamento. 4. Transcurrido el plazo autorizado de cierre temporal voluntario, sin que se haya producido la reapertura o sin que el titular hubiese instado una prórroga del cierre voluntario, por la Consejería de Sanidad y Consumo se acordará el cierre temporal forzoso de la farmacia, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que puedan iniciarse por la responsabilidad en que haya incurrido el titular de la farmacia. Transcurrido el plazo máximo de dos años de cierre temporal, se incoará expediente de cierre definitivo del establecimiento sanitario. Capítulo III. Del cierre temporal forzoso de las oficinas de farmacia. Artículo 80. Causas. Los cierres temporales forzosos que son los adoptados por decisión de la Administración Sanitaria, podrán producirse, de conformidad con los artículos 81 a 89 de este Decreto, por cualquiera de las siguientes causas: a) Por la realización de obras. b) Por la concurrencia de circunstancias involuntarias e imprevistas. c) Por demolición o acuerdo de desalojo. d) Por finalización del plazo de un traslado provisional, sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento. e) Cierre temporal forzoso hasta la autorización de nombramiento de farmacéutico regente o sustituto. f) Por la finalización del plazo de regencia o del nombramiento de farmacéutico sustituto. g) Cierre temporal forzoso como medida cautelar. h) Por causa de sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular. i) Por el transcurso del plazo autorizado de cierre temporal voluntario. Artículo 81. Cierre temporal forzoso por realización de obras. 1. De conformidad con el artículo 65 del presente Decreto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá establecer, en los supuestos de realización de obras que perturben gravemente la prestación de la atención farmacéutica, el cierre temporal forzoso de la farmacia durante su ejecución que no podrá exceder del plazo de un año, que se sustanciará en el mismo procedimiento de autorización de las obras. 2. En el plazo de dos meses desde que se procedió a dicho cierre temporal forzoso, el titular de la oficina de farmacia deberá solicitar la autorización de realización de las obras de reparación o instar un traslado forzoso o provisional, según exista o no posibilidad de retorno al local, o bien optar por mantener el cierre temporal forzoso. Artículo 82. Cierre temporal forzoso por la concurrencia de circunstancias involuntarias e imprevistas. 1. Cuando resulte imposible la prestación del servicio farmacéutico en una oficina por la concurrencia de circunstancias involuntarias e imprevistas, tales como, inundaciones, incendios, derrumbamientos, grietas y similares, que requieran la inminente realización de obras de reparación y que supongan la imposibilidad de prestar debidamente el ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2849 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ servicio farmacéutico, su titular no abrirá al público el establecimiento, debiendo comunicar tal circunstancia en el plazo de dos días a la Dirección General de Salud, a fin de proceder al cierre temporal forzoso. 2. En el plazo de dos meses desde que se procedió a dicho cierre temporal forzoso, el titular de la oficina de farmacia deberá solicitar la autorización de realización de las obras de reparación o instar un traslado forzoso o provisional, según exista o no posibilidad de retorno al local, o bien optar por mantener el cierre temporal forzoso durante el plazo que duren las obras que no podrá exceder del plazo de un año, que se tramitaría con arreglo a las prescripciones del presente Decreto. 3. Transcurrido dicho plazo de dos meses sin que el titular solicite autorización alguna, se iniciará de oficio la tramitación del expediente de cierre definitivo. Artículo 83. Cierre temporal forzoso por demolición o acuerdo de desalojo. 1. En los supuestos de autorización de demolición o acuerdo de desalojo adoptado en un expediente de declaración de ruina, que implique el desalojo o derribo del edificio donde se ubique la oficina de farmacia, el titular no abrirá al público el establecimiento, debiendo comunicarlo en el plazo de dos días a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, a fin de proceder al cierre temporal forzoso. 2. En el plazo de dos meses desde que se procedió al cierre temporal forzoso, el titular de la oficina de farmacia deberá solicitar autorización de traslado forzoso si no existe posibilidad de retorno a la ubicación de origen o instar, en caso contrario, un traslado provisional con obligación de retorno u optar porque la farmacia permanezca cerrada durante el tiempo que duren las obras de reconstrucción. Dichos procedimientos se tramitarían con arreglo a las prescripciones del presente Decreto. 3. Transcurrido dicho plazo de dos meses sin que el titular solicite autorización alguna, se iniciará de oficio la tramitación del expediente de cierre definitivo. Artículo 84. Cierre temporal forzoso por finalización del plazo de un traslado provisional, sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento. Cuando finalice el plazo otorgado o, en su caso, el de la prórroga concedida, en un traslado provisional, sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento por causa no imputable al interesado, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria procederá al cierre temporal forzoso de la farmacia en el local provisional en los términos especificados en el artículo 51.1 de este Decreto. Dicha situación de cierre no podrá exceder de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 de este Reglamento; procediéndose, una vez transcurrido este plazo, a la incoación de expediente de cierre definitivo. Artículo 85. Cierre temporal forzoso hasta la autorización de nombramiento de farmacéutico regente o sustituto. En los supuestos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular o bien cuando concurran circunstancias de carácter excepcional e imprevisible que obliguen al nombramiento con carácter inmediato de farmacéutico regente o sustituto de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley de Ordenación Farmacéutica, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá proceder al cierre temporal forzoso de la farmacia desde el instante en que sobrevenga tal circunstancia hasta el momento en que se autorice el referido nombramiento de farmacéutico regente o sustituto, si se designa dicho farmacéutico dentro del plazo legalmente previsto. No obstante, no se procederá a este cierre temporal forzoso en los supuestos en que en la oficina de farmacia afectada estuviese prestando servicios profesionales uno o más farmacéuticos adjuntos. Artículo 86. Cierre temporal forzoso por finalización del plazo de regencia o del nombramiento de farmacéutico sustituto. 1. En los supuestos en que se produzca el vencimiento del plazo de duración de la regencia que se haya autorizado o cuando las circunstancias que originaron el nombramiento de un farmacéutico sustituto se conviertan en permanentes, se tramitará procedimiento de caducidad de la autorización de la oficina de farmacia, autorizándose por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria el cierre temporal forzoso de la farmacia, de conformidad con las prescripciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo. 2. No obstante, en tales casos el titular, herederos legales o sus representantes podrán ejercitar el derecho de transmisión de la oficina de farmacia, de conformidad con las prescripciones establecidas en los Capítulos III y IV del Título VI este Decreto. 3. La Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria que autorice el cierre temporal forzoso previsto en el apartado 1 de este artículo, especificará el plazo máximo que dispondrán para ejercitar el derecho de transmisión de la farmacia, notificándose a los interesados. En el supuesto de que tales interesados resulten desconocidos, se realizará dicha notificación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Si se ejercita el derecho de transmisión, la oficina de farmacia permanecerá en situación de cierre temporal forzoso hasta el momento en que la misma se abra al público a petición del nuevo titular. 4. Transcurrido el plazo máximo para ejercitar el derecho de transmisión, se incoará expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia. Artículo 87. Cierre temporal forzoso como medida cautelar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Ordenación Farmacéutica, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria podrá adoptar de oficio, como medida cautelar, el cierre temporal forzoso de una oficina de farmacia que no disponga de las preceptivas autorizaciones o registros o por incumplimiento de los requisitos sanitarios, de higiene o seguridad, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan dichos requisitos. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la ¿CPI¿¿PC¿ Página 2850 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ salud o para la seguridad de las personas, se podrán adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad. Artículo 88. Cierre temporal forzoso derivado de sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular. 1. Los cierres temporales forzosos de oficinas de farmacia acordados por razón de inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole, así como los adoptados por el Consejo de Gobierno como sanción administrativa impuesta por la comisión de infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, se ejecutarán en los términos y durante el plazo que determine la propia Resolución sancionadora, sin necesidad de resolución adicional de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, que materializará dicho cierre a través de los inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo. 2. El titular de una oficina de farmacia que permanezca en situación de cierre por sanción, deberá solicitar autorización de reapertura y puesta en funcionamiento ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del plazo de sanción impuesto. A tales efectos, una vez cumplida la sanción, de ser aquélla conforme, se girará la oportuna visita de inspección, que supondrá la materialización de la reapertura. 3. En el supuesto de que no se solicitase dicha autorización de reapertura, se incoará expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia. Artículo 89. Cierre temporal forzoso por el transcurso del plazo autorizado de cierre temporal voluntario. Cuando se produzca el vencimiento del plazo autorizado de cierre temporal voluntario, sin que se haya producido la reapertura o sin que el titular hubiese instado una prórroga del cierre voluntario, la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria procederá al cierre temporal forzoso de la farmacia, teniendo en consideración que un cierre temporal no puede exceder de dos años, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo. Artículo 90. Resolución en los cierres temporales forzosos. Cuando concurra alguna de las causas de cierre temporal forzoso, reguladas en los artículos 81 a 89 del presente Decreto, por el titular de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria se dictará con carácter inmediato Resolución acordando dicho cierre temporal forzoso con indicación motivada de la causa que lo origina, que se notificará al Colegio Oficial de Farmacéuticos y al interesado, procediéndose por los inspectores de la Consejería de Sanidad y Consumo a levantar acta de cierre material. Capítulo IV. Del cierre definitivo de las oficinas de farmacia. Sección 1.ª Clasificación. Artículo 91. Clasificación. Los cierres definitivos de las oficinas de farmacia podrán tener su origen en la solicitud voluntaria formulada por el titular, titulares o herederos legales de la farmacia, o bien, tener carácter forzoso por la concurrencia de las circunstancias especificadas en los artículos 94 a 97 del presente Decreto, incoándose de oficio, en tales supuestos, el oportuno expediente de cierre definitivo. Sección 2.ª Cierres definitivos voluntarios. Artículo 92. Cierres definitivos voluntarios. Procedimiento. 1. Cuando el titular, cotitulares o herederos legales de una oficina de farmacia pretendan proceder al cierre definitivo de la misma, deberán formular la oportuna solicitud, con una antelación mínima de tres meses, indicando el motivo que lo justifique y la fecha aproximada de cierre. 2. En los supuestos de copropiedad, la solicitud deberá ir suscrita por todos los cotitulares. Asimismo, cuando la petición la formulen los herederos legales se deberá acreditar fehacientemente dicha condición. 3. La autorización de cierre definitivo será adoptada por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo. El plazo de resolución y notificación de estos procedimientos de cierre definitivo voluntario será de tres meses, siendo estimatorio el efecto del silencio. 4. Con carácter excepcional y a fin de asegurar la debida prestación del servicio farmacéutico, el Consejero de Sanidad y Consumo, previa audiencia del interesado, podrá disponer, motivadamente, la demora en la fecha de cierre del establecimiento. Sección 3.ª Cierres definitivos forzosos. Artículo 93. Causas de cierre definitivo forzoso. Se incoará expediente de cierre definitivo forzoso por la Dirección General de Salud, en los términos previstos en los artículos 94 a 97 este Decreto, cuando concurran cualquiera de las siguientes causas: a) Por falta de designación de farmacéutico regente o sustituto. b) Por vencimiento del plazo para la transmisión de una oficina de farmacia. c) Cierre definitivo de una farmacia cuando el titular obtiene una nueva autorización de apertura. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2851 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ d) Por la concurrencia de otros supuestos de cierre definitivo, previstos en el artículo 97. Artículo 94. Cierre definitivo forzoso por falta de designación de farmacéutico regente o sustituto. Procedimiento. 1. Cuando concurran alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, para el nombramiento de farmacéutico regente o sustituto y venza el plazo que reglamentariamente se determine para su designación, sin que, por las personas obligadas a ello se haya efectuado dicha designación, se incoará por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria expediente de cierre definitivo, que se notificará, según los casos, al farmacéutico titular, cotitulares, representantes o herederos legales, otorgando un plazo de audiencia de diez días para formular alegaciones. En el supuesto de que tales interesados resulten desconocidos, se notificará dicha incoación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2. Si durante el plazo de audiencia, se designase farmacéutico regente o sustituto, se pondrá fin al expediente de cierre definitivo, sin perjuicio de que, en su caso, se produzca la incoación de un expediente sancionador. 3. En el supuesto de que no se realizase en dicho plazo la designación de regente o sustituto, se dictará, previa propuesta por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, la Orden procedente en el expediente de cierre definitivo, que, en su caso, especificará las garantías necesarias en relación a los medicamentos y productos sanitarios, de conformidad con el artículo 72 de este Decreto. Artículo 95. Cierre definitivo forzoso por vencimiento del plazo para la transmisión de una oficina de farmacia. Procedimiento. 1. Cuando se produzca el vencimiento del plazo máximo concedido para la transmisión de una oficina de farmacia, en los supuestos previstos en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, en relación con las prescripciones del Título VI de este Decreto, se incoará por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria expediente de cierre definitivo, que se notificará, según los casos, al farmacéutico titular, representantes o herederos legales, otorgando un plazo de audiencia de diez días para formular alegaciones. En el supuesto de que tales interesados resulten desconocidos, se notificará dicha incoación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2. Si durante el plazo de audiencia, se instase la transmisión de la oficina de farmacia, se pondrá fin al expediente de cierre definitivo, sin perjuicio de que, en su caso, se produzca la incoación de expediente sancionador. 3. En el supuesto de que no se solicitase en dicho plazo la transmisión de la farmacia, se dictará, previa propuesta de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, la Orden procedente en el expediente de cierre definitivo que, en su caso, especificará las garantías necesarias en relación a los medicamentos y productos sanitarios, de conformidad con el artículo 72 de este Decreto. Artículo 96. Cierre definitivo de una farmacia cuando el titular obtiene una nueva autorización de apertura. Procedimiento. 1. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una oficina de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de este Decreto, la autorización originaria decaerá automáticamente así como el derecho de transmisión de la misma, originando, en consecuencia, el cierre definitivo de la primitiva farmacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. En tal sentido, una vez autorizada en firme la adjudicación de la nueva apertura de oficina de farmacia concedida, se incoará por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria expediente de cierre definitivo, que se notificará al farmacéutico titular, otorgando un plazo de audiencia de diez días para formular alegaciones. 2. Finalizada la tramitación del expediente, por el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria se elevará propuesta al Consejero de Sanidad y Consumo para que dicte la Orden de cierre definitivo que proceda, notificándose la misma al interesado y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. Artículo 97. Otros supuestos de cierre definitivo. Procedimiento. 1. También son causas de cierre definitivo, las siguientes: a) El vencimiento del plazo de dos meses desde que se acordó un cierre temporal forzoso por la concurrencia de circunstancias involuntarias e imprevistas, sin que el titular de la farmacia opte por alguna de las posibilidades previstas en el artículo 82.2 de este Decreto. b) El vencimiento del plazo de dos meses desde que se acordó un cierre temporal forzoso por demolición o acuerdo de desalojo del edificio donde se ubica una oficina de farmacia, sin que el titular de la misma opte por alguna de las posibilidades previstas en el artículo 83.2 de este Decreto. c) El vencimiento del plazo concedido para un traslado provisional con obligación de retorno, sin que se haya solicitado previamente autorización de puesta en funcionamiento en el primitivo local por causa imputable al interesado y sin que se haya instado en el plazo un traslado forzoso o si éste fuera finalmente denegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. d) El transcurso del plazo máximo de un año de cierre temporal por obras, sin que se haya solicitado la visita de inspección de la farmacia, en atención al artículo 59 de la presente norma. e) El transcurso de los dos años máximos autorizados en un cierre temporal voluntario por motivos personales o profesionales, sin que se haya producido la reapertura de la oficina de farmacia, en virtud del artículo 79.4 de este Decreto. f) La no solicitud en plazo de la autorización de reapertura y puesta en funcionamiento, previsto en el artículo 88 de esta ¿CPI¿¿PC¿ Página 2852 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ norma, a la finalización del plazo de cierre temporal forzoso derivado de la imposición de una sanción. 2. A los supuestos especificados en el apartado anterior, les será de aplicación el procedimiento de cierre definitivo establecido en el artículo 95 de esta norma. Sección 4.ª Consecuencias de los cierres definitivos. Artículo 98. Efectos registrales. Si concluida la tramitación de un procedimiento de cierre definitivo voluntario o forzoso, se dictase finalmente Orden disponiendo dicho cierre, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria se realizarán de oficio las anotaciones o cancelaciones oportunas en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, de conformidad con la legislación regional aplicable. Artículo 99. Consecuencias del cierre definitivo. Una vez procedido al cierre definitivo firme de una oficina de farmacia a que se hace referencia en el artículo 96 del presente Reglamento, la Consejería de Sanidad y Consumo iniciará de oficio expediente de adjudicación para la zona farmacéutica en donde decayó dicha autorización, de conformidad con el artículo 120 de este Decreto. TÍTULO VI DE LAS TRANSMISIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 100. Definición y condiciones generales. 1. Las transmisiones de oficinas de farmacia, que podrán realizarse mediante traspaso, venta o cesión, estarán sujetas al procedimiento de autorización administrativa y al cumplimiento de las condiciones, requisitos y limitaciones que se establecen en el presente Título. 2. Dichas transmisiones de oficinas de farmacia, que podrán ser a título oneroso o gratuito, sólo podrán llevarse a cabo a favor de otro u otros farmacéuticos, pudiendo traspasarse aquéllas, total o parcialmente, por un porcentaje determinado de la misma. 3. Asimismo, con independencia de las estipulaciones contractuales de carácter privado que suscriban la parte transmitente y la adquirente, la Administración Sanitaria, a solicitud del propietario, concederá la autorización administrativa de transmisión con carácter firme y definitivo, sin sometimiento a término o condición alguna, siempre que concurran los requisitos exigibles. 4. Los farmacéuticos colindantes de la zona farmacéutica no tendrán derecho de opción de adquisición previa de una oficina de farmacia, a los efectos de proceder a la amortización y cierre definitivo de ésta. Artículo 101. Clasificación. Sin perjuicio de las limitaciones al derecho de transmisión que se prevén en el artículo 28 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, las oficinas de farmacia se podrán transmitir inter vivos o mortis causa, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la mencionada Ley y con las prescripciones de desarrollo contenidas en el presente Título. Capítulo II. De la transmisión inter vivos. Sección 1.ª Condiciones y preferencias en las transmisiones inter vivos. Artículo 102. Requisitos. 1. El titular o titulares de una oficina de farmacia podrán transmitir total o parcialmente la misma, siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad o cotitularidad durante tres años, a contar desde la fecha en que se autorizó, en su caso, la última transmisión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será exigible el vencimiento del plazo de tres años, en los supuestos de muerte, jubilación, incapacitación judicial y declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los farmacéuticos titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 103. Derecho preferente en las transmisiones a título oneroso. 1. En las transmisiones a título oneroso de una oficina de farmacia en su totalidad, tendrán derecho preferente en la enajenación, por este orden, el cónyuge farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, según dispone el artículo 26.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. A tal efecto, el titular de una oficina de farmacia que desee transmitir la misma deberá comunicar previamente su intención a los farmacéuticos preferentes anteriormente citados, por si éstos quieren ejercitar el derecho de adquisición preferente en idénticas condiciones contractuales que proponga un tercero que no ostente tal cualidad. 2. En las transmisiones de oficina de farmacia en régimen de copropiedad, cuando un cotitular pretenda enajenar los derechos que sobre aquélla ostente a cualquier tercero ajeno a la copropiedad, se podrá ejercitar por el resto de farmacéuticos copropietarios el derecho de retracto legal que otorga a los mismos la legislación civil, subrogándose éstos en las mismas condiciones o estipulaciones contractuales que tendría dicho tercero. Si varios copropietarios lo ejercitaran, en el prorrateo se tendrán en consideración las respectivas cuotas de participación de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil. Si ningún copropietario optase por este derecho, será de aplicación, en su caso, el orden de prelación preferente del apartado anterior. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2853 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Sección 2.ª Procedimiento de autorización. Artículo 104. Procedimiento para la transmisión de oficina de farmacia. 1. El titular que desee transmitir su oficina de farmacia o los derechos que sobre la misma ostente, deberá formular solicitud, adjuntando la siguiente documentación: a) Justificación de haber abonado la correspondiente tasa de transmisión, de conformidad con legislación vigente en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. b) Justificación documental de la autorización de apertura de la oficina de farmacia que se pretende transmitir y, en su caso, de la autorización de la última transmisión producida. No será exigible dicha justificación documental en aquellos supuestos en que por el órgano competente para certificar tales extremos se acredite que no existe constancia documental de los mismos. c) Indicación, en su caso, de la porción indivisa que se pretenda transmitir. d) Identificación de la persona a quien se desee transmitir aquélla, adjuntando fotocopia del Documento Nacional de Identidad, el título de licenciado en farmacia y el certificado de colegiación de la misma. e) En los supuestos de transmisiones onerosas, declaración formal responsable que refleje la existencia o no de farmacéuticos con derecho preferente, de los especificados en el artículo 103.1 de este Decreto, incluyendo, si los hubiere, relación detallada de los mismos. En tales casos, también se adjuntarán los escritos de renuncia de los farmacéuticos con derecho preferente, si la enajenación se propusiera a favor de un tercero que no ostente dicha cualidad. f) Escritura notarial que acredite el título jurídico, en virtud del cual se transmite la propiedad, adjuntando el justificante de haber presentado la oportuna liquidación en relación a los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de donación u otros que resulten aplicables legalmente. g) Contrato o documentación fehaciente que acredite a favor del farmacéutico adquirente la disponibilidad jurídica del local en donde está instalada la farmacia. h) Declaración de alta y baja en el impuesto de actividades económicas. i) Declaración formal responsable del transmitente de si en el momento de instar la petición tiene solicitada o en trámite alguna solicitud de autorización de oficina de farmacia, a los efectos de lo previsto en el artículo 117.2 de esta Ley. j) Declaración formal responsable del adquirente de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad profesional, establecidas en el Capítulo I del Título VI de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. 2. En las transmisiones onerosas de oficinas de farmacia en régimen de copropiedad, el cotitular que formule solicitud de transmisión de los derechos que sobre aquélla ostente o de parte de ella deberá aportar, además de la documentación relacionada en el apartado anterior de este artículo, los escritos de renuncia a ejercitar el derecho de retracto legal del resto de farmacéuticos copropietarios si la enajenación se solicita a favor de un tercero. 3. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos o requisitos exigidos o que éstos fueren incompletos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto. 4. Por la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria se podrá realizar de oficio cuantas pruebas estime necesarias para la comprobación de los requisitos, en especial las tendentes a garantizar lo dispuesto en el artículo 103 de este Decreto sobre el derecho de preferencia. Artículo 105. Terminación del procedimiento. 1. Finalizada la tramitación del expediente, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles y a la vista de la propuesta del Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria, el Consejero de Sanidad y Consumo dictará Orden autorizando o denegando la transmisión de la oficina de farmacia, cuya plena efectividad quedará condicionada a su puesta en funcionamiento, de conformidad con el artículo 106 de este Decreto. Dicha Orden será notificada a todos los interesados y al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 2. El plazo de resolución y notificación de estos procedimientos de transmisión será de seis meses, siendo desestimatorio el efecto del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 106. Visita de inspección y autorización de puesta en funcionamiento. 1. En el plazo de diez días desde la notificación de la Orden de autorización de la transmisión, el farmacéutico adquirente de la oficina de farmacia solicitará la correspondiente visita de inspección a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria. 2. En relación a la visita de inspección, autorización de puesta en funcionamiento y apertura material al público de la oficina de farmacia, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto, a excepción del apartado 9. 3. Si transcurriera el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, sin que el adquirente hubiera solicitado la visita de inspección, se le advertirá de que transcurrido un mes más sin solicitarlo, se entenderá incumplida la condición impuesta en la Orden de transmisión, quedando la autorización sin efectos, permaneciendo como titular el farmacéutico transmitente a efectos de la Administración Sanitaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas en que se pueda incurrir. ¿CPI¿¿PC¿ Página 2854 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Artículo 107. Registro. Una vez autorizada la puesta en funcionamiento, por la unidad correspondiente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria se realizarán los trámites precisos para realizar de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en su caso, las anotaciones o modificaciones de cambio de titularidad que resulten oportunas. Capítulo III. De la transmisión mortis causa. Sección 1.ª Condiciones y preferencias en las transmisiones mortis causa. Artículo 108. Fallecimiento del titular. 1. En los cuatro días siguientes al fallecimiento del titular, se comunicará tal circunstancia a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, a los efectos de poder acordar el cierre temporal forzoso de la farmacia desde el instante en que sobrevenga tal circunstancia hasta el momento en que se autorice el nombramiento de farmacéutico regente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este Reglamento. 2. Asimismo, en el plazo de un mes desde el fallecimiento, los herederos o los representantes debidamente acreditados deberán comunicar si optan por el cierre definitivo voluntario de la oficina de farmacia o por la transmisión. 3. En el supuesto que opten por la transmisión, deberán solicitar el cierre temporal de la farmacia, en el plazo de diez días, hasta que se autorice la transmisión o proceder a la designación de farmacéutico regente, en los términos que reglamentariamente se determine. La duración de la regencia no superará el plazo máximo establecido en el artículo 109 de este Decreto. 4. En las oficinas de farmacia en régimen de copropiedad, el fallecimiento de un cotitular no exigirá el nombramiento de regente, asumiendo el resto de cotitulares la plena responsabilidad en el funcionamiento de la farmacia, sin perjuicio del derecho de transmisión que tienen los herederos legales en relación a los derechos que originariamente ostentase el farmacéutico fallecido, de conformidad con las prescripciones de este Capítulo. Artículo 109. Plazo máximo de la transmisión. De conformidad con el artículo 27.1 de la Ley de Ordenación Farmacéutica, si se hubiese optado por la transmisión, los herederos legalmente reconocidos deberán transmitirla en el plazo máximo de 24 meses, a contar desde el fallecimiento del titular. Artículo 110. Herederos. En el supuesto de que alguno de los herederos legales, en virtud de partición de herencia o disposición testamentaria, sea farmacéutico en el momento de instar la transmisión y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la oficina de farmacia, si todos los herederos legales instan la transmisión a su favor, de conformidad con las prescripciones de este Capítulo y del artículo 27.2 de la Ley de Ordenación Farmacéutica. Artículo 111. Derecho de retracto en las transmisiones mortis causa de oficinas de farmacias en régimen de copropiedad. En las transmisiones mortis causa de oficina de farmacia en régimen de copropiedad, cuando se produzca la enajenación onerosa de los derechos que sobre aquélla ostentase originariamente el farmacéutico fallecido a favor de un tercero, que no ostente la cualidad de heredero del cotitular fallecido, se podrá ejercitar por el resto de farmacéuticos copropietarios el derecho de retracto legal que otorga a los mismos la legislación civil, en los términos que se especifican en el artículo 103.2 de este Decreto. Sección 2.ª Procedimiento de autorización. Artículo 112. Procedimiento, resolución, autorización de puesta en funcionamiento y registro de las transmisiones mortis causa. En los expediente relativos a transmisiones mortis causa de oficinas de farmacia, serán de aplicación las prescripciones sobre el procedimiento, resolución, autorización de puesta en funcionamiento y registro, que para las transmisiones inter vivos se establecen en los artículos 104 a 107 de este Decreto, a excepción del apartado b) del artículo 104.1, cuya documentación no será exigible a los solicitantes. Capítulo IV. De la transmisión en otros supuestos de regencia y de sustitución del farmacéutico titular. Sección 1.ª Condiciones y preferencias. Artículo 113. Concurrencia de otras circunstancias para el nombramiento de farmacéutico regente o sustituto. La concurrencia de circunstancias, a las que se hace referencia en los artículos 10.1 y 11.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica, que impiden al titular el desempeño de sus funciones con carácter imprevisto, tendrán que ser comunicadas en el plazo de dos días a la Dirección General de Planificación y Ordenación Sanitaria, a fin de que se proceda a la designación de regente o sustituto de conformidad con los plazos y requisitos que se establezcan al efecto en la correspondiente norma de desarrollo reglamentario. Artículo 114. Plazo máximo de la transmisión. Cuando finalice el plazo autorizado de regencia, que no podrá exceder de veinticuatro meses, o cuando las circunstancias por las que se nombró farmacéutico sustituto se conviertan en permanentes, se procederá al cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia y se iniciará la tramitación del procedimiento de caducidad de la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de que el titular de la oficina de farmacia o sus representantes legales puedan solicitar su transmisión en el plazo de tres meses, a contar desde la finalización del plazo de regencia o desde que las circunstancias de la designación de sustituto se conviertan en permanentes. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2855 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Artículo 115. Derecho preferente en las transmisiones a título oneroso. En los supuestos regulados en el presente Capítulo, cuando el titular de una oficina de farmacia o sus representantes legales opten por la transmisión de la farmacia a título oneroso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 103 de este Decreto sobre el derecho de preferencia. Sección 2.ª Procedimiento de autorización. Artículo 116. Procedimiento, resolución, autorización de puesta en funcionamiento y registro de estas transmisiones. En los expedientes de transmisión regulados en el presente Capítulo, serán de aplicación las prescripciones sobre el procedimiento, resolución, autorización de puesta en funcionamiento y registro, que, para las transmisiones inter vivos, se establecen en los artículos 104 a 107 de este Decreto. Capítulo V. De las limitaciones al derecho de transmisión. Sección 1.ª Limitaciones. Artículo 117. Limitaciones al derecho de transmisión en los supuestos de solicitud de apertura de farmacia. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva en la vía jurisdiccional. 2. En tal sentido, en el supuesto de que el titular de una oficina de farmacia hubiese formulado solicitud de autorización de apertura de farmacia e instase posteriormente solicitud de transmisión, por el Director General de Planificación y Ordenación Sanitaria se dictará Resolución de paralización de este expediente de transmisión en los términos especificados en el apartado anterior. 3. Asimismo, se adoptará esta medida cautelar si durante la tramitación de un procedimiento de transmisión, y antes de que se autorice dicha transmisión a favor del nuevo adquirente, el titular instase autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia o solicitase su participación en un procedimiento de adjudicación. 4. En los supuestos de cotitularidad, las limitaciones señaladas en los tres apartados precedentes sólo afectarán al farmacéutico cotitular, que haya solicitado la apertura de una oficina de farmacia, respecto de los derechos que sobre la autorización originaria ostente. Artículo 118. Limitaciones al derecho de transmisión en los supuestos de sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, en los casos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo en que la misma permanezca clausurada por los motivos indicados. Sección 2.ª Consecuencias de la limitación al derecho transmisión en los supuestos de solicitud de apertura de farmacia. Artículo 119. Obtención de autorización de apertura de farmacia. Caducidad de la autorización originaria. 1. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una oficina, la autorización originaria decaerá automáticamente para su titular, así como el derecho de transmisión de la misma. A tales efectos, se entenderá por autorización firme de apertura la Orden de adjudicación a favor del titular, una vez que la misma adquiera firmeza en vía administrativa y, en su caso, en la vía jurisdiccional. 2. En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una autorización de apertura de farmacia, no así al resto de cotitulares que continuarán con el ejercicio de aquélla. 3. La caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la farmacia no afectará al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil. En los supuestos de copropiedad, tampoco afectará al derecho privado sobre la propiedad de los locales, instalaciones y enseres, que ostente el farmacéutico cotitular solicitante respecto del resto de cotitulares. Artículo 120. Consecuencias de la caducidad de la autorización originaria. 1. Cuando se produzca la caducidad de una autorización de una oficina de farmacia se iniciará la tramitación de expediente de cierre definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 96 y concordantes de este Decreto. 2. En tales supuestos, la Consejería de Sanidad y Consumo, iniciará de oficio expediente de adjudicación de la farmacia para la zona farmacéutica en donde decayó la autorización. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 14 de este Decreto, se procederá a convocar un concurso de méritos para la adjudicación de la oficina de farmacia. En dicha convocatoria se especificará la ubicación provisional de la farmacia, en atención a los criterios establecidos en el artículo 13.2 de este Reglamento. 3. La adjudicación de la farmacia, la designación de local y la puesta en funcionamiento se someterán a las prescripciones contenidas en los Capítulos III a VI del Título II de este Reglamento, sin perjuicio de que se disponga de oficio la ¿CPI¿¿PC¿ Página 2856 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ aplicación de la tramitación de urgencia, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en atención a la previsión contenida en el artículo 20.5 de la Ley de Ordenación Farmacéutica. TÍTULO VII DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 121. Régimen sancionador. Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que se pueda incurrir, los incumplimientos e infracciones de las normas contenidas en el presente Decreto serán objeto de sanción, previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título VII de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 122. Infracciones. Calificación. 1. En atención a lo dispuesto en el artículo 50.1.i) de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo, tendrán la consideración de infracciones leves: a) La no solicitud en plazo de la visita de inspección exigida en relación a los diferentes procedimientos regulados en el presente Reglamento. b) Iniciar la realización de obras no sometidas a autorización administrativa, incumpliendo el régimen de comunicación previa del artículo 65 de este Reglamento. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2.s) de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo, tendrán la consideración de infracciones graves: a) Tras la obtención de la autorización inicial que corresponda en relación a los diferentes procedimientos regulados en el presente Reglamento, proceder a la apertura material al público de una oficina de farmacia, sin haber solicitado la preceptiva visita de inspección o sin haber obtenido acta de inspección favorable para su puesta en funcionamiento. b) El funcionamiento de una oficina de farmacia, en los supuestos en que proceda designar farmacéutico regente o sustituto, sin que haber solicitado y obtenido la correspondiente autorización de nombramiento. c) El incumplimiento o quebrantamiento de una Resolución de cierre temporal forzoso, dispuesto por la Administración Sanitaria, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de este Decreto, si no se hubiera revocado dicha medida de cierre. d) El incumplimiento o quebrantamiento de una Orden de cierre definitivo forzoso, dispuesto por la Administración Sanitaria, con arreglo a lo preceptuado en el Capítulo IV del Título V de este Decreto. e) Iniciar la realización de obras sometidas a autorización administrativa, sin haber solicitado y obtenido la preceptiva autorización, incumpliendo lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de este Reglamento. f) El incumplimiento en la adopción de las garantías necesarias en relación a los medicamentos y productos sanitarios a que se hace referencia en el artículo 72 del Decreto, si genera un riesgo sanitario o tiene transcendencia directa para la salud de las personas; y sin perjuicio, de otras obligaciones o responsabilidades que se deriven de la conservación, custodia o dispensación de aquéllos. g) Proceder al cierre temporal voluntario o definitivo de una oficina de farmacia sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, de conformidad con las prescripciones de la presente norma. h) En los procedimientos de traslado provisional con obligación de retorno, no proceder al cierre en el local originario con carácter previo a la apertura material al público de la farmacia en el nuevo emplazamiento, de conformidad con el artículo 49.9 del presente Decreto. i) La ocultación o falsedad de las declaraciones formales responsables a que se hace referencia, entre otras, en los artículos 7.2.e), 15.1.e), 26.h), 104.1.e) y 104.1.i) del presente Reglamento. j) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto. k) El incumplimiento de los diferentes deberes de comunicación o de información a la Administración, exigidos por el presente Decreto o por sus disposiciones de desarrollo sí, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 50.1 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, debe calificarse como infracción grave. 3. En atención a lo dispuesto en el artículo 50.3.e) de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo, tendrán la consideración de infracciones muy graves: a) El funcionamiento o apertura al público de una oficina de farmacia sin haber obtenido las autorizaciones preceptivas de nueva apertura, traslado o transmisión, en los términos que exige el presente Decreto. b) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso. Disposición adicional primera. Habilitación para delegar. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para que, en su caso, pueda delegar parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia de autorización en materia de oficinas de farmacia, que supondría el ejercicio delegado de la competencia ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 47 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 26 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 2857 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ de tramitación y formulación de propuestas de resolución en relación a los procedimientos regulados en el presente Decreto. Disposición adicional segunda. Excepción al requisito de superficie en la realización de obras y en los procedimientos de retorno de los traslados provisionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.2 de este Decreto, las oficinas de farmacia con menos de 75m2 de superficie, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 7 de junio de 1991 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de farmacia, que realicen obras de mejora o adecuación del local no les será exigible alcanzar la superficie mínima de los 75m2, aunque si deberán reunir el resto de requisitos contemplados en la mencionada Orden. Asimismo, en relación a los traslados provisionales con obligación de retorno se podrá no exigir este requisito de superficie a aquellos locales a los que se pretenda retornar, cuando el titular de la oficina de farmacia acredite la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicha superficie en atención a la configuración del edificio reconstruido o remodelado. No obstante, el local de retorno propuesto no podrá tener en ningún caso una superficie inferior a la que tenía el local en que originariamente se ubicaba la farmacia. Disposición adicional tercera. Farmacéuticos más próximos. A los efectos de las notificaciones previstas en los diferentes procedimientos de autorización regulados en el presente Reglamento, se entenderá por farmacéuticos titulares más próximos los que estén ubicados en la misma zona farmacéutica y los que, sin pertenecer a ella, tengan su oficina de farmacia a menos de 1000 metros del local propuesto. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos. Los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación de local, cierre y transmisiones ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán en su tramitación y resolución por la normativa anterior vigente en el momento que fueron instados, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente en relación al procedimiento de apertura de farmacia. No obstante, el Capítulo IV del Título II del presente Decreto, sobre valoración de méritos, será de aplicación a aquellos procedimientos de apertura de farmacia formulados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, en los que todavía no se haya realizado el concurso de méritos. Disposición transitoria segunda. Transitoriedad en el sistema de medición de distancias. En tanto no se publique la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo que regule el sistema de medición de distancias en relación a las oficinas de farmacia, serán de aplicación los criterios establecidos en los artículos 9 a 11 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/ 1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, en aquello que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria. Queda derogado lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la Orden de 29 de Julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento del Real Decreto-Ley 11/1996 de 17 de Junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población. Asimismo, queda derogado lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia; así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto. Disposición final primera. Aplicación y ejecución. Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo a dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación y ejecución del presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Dado en Murcia, a 16 de febrero de 2001.¿ El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿ El Consejero de Sanidad y Consumo, Francisco Marqués Fernández.