¿ O C ¿ Presidencia ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 8113 Decreto Nº 97/2000, de 14 de julio de 2000, sobre determinación orgánica de las actuaciones y aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ El Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, atribuye a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materias de Protección Civil, Industria y Ordenación del Territorio, y Salud Pública el ejercicio de las actuaciones tendentes a la obtención de un alto nivel de protección para las personas, los bienes y el medio ambiente ante accidentes graves, mediante la adopción de medidas orientadas tanto a su prevención como a la limitación de sus consecuencias. El ejercicio de estas actuaciones precisa la determinación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a los que se encomienda su aplicación y desarrollo, sirviéndose para ello de su actual estructura orgánica y articulando un reparto de funciones según áreas de actuación de manera que se eviten las duplicidades en la gestión y se facilite la relación con las empresas afectadas. Asimismo, es preciso realizar un desarrollo de ciertos aspectos recogidos en el referido Real Decreto, y que según el mismo deben ser desarrollados por las respectivas comunidades autónomas, tales como plazos de presentación de documentación por parte de los titulares de nuevos establecimientos, planes de inspección etc. En su virtud y a propuesta de los Consejeros de Presidencia, de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de Tecnologías, Industria y Comercio, y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de julio de 2000. DISPONGO: Artículo 1. El Consejo de Gobierno en aplicación del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, aprobará y remitirá a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real Decreto 1.254/1999, de acuerdo con el apartado 2.b) del artículo 16 de dicho Real Decreto. Artículo 2. La Consejería de Presidencia a través de la Dirección General de Protección Civil, en aplicación del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio: a) Elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Regional de Protección Civil, los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9, según lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1.254/1999, de acuerdo con el apartado 2.b) del artículo 16 de dicho Real Decreto. b) Ordenará la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, de acuerdo con el apartado 2.c) del artículo 16 del Real Decreto 1.254/1999. c) Recibirá y exigirá de los industriales de los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real Decreto 1.254/1999, la información y apoyo necesario para la elaboración de los planes de emergencia exterior, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Real Decreto. d) Establecerá, para la elaboración del plan de emergencia exterior, mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 1.254/1999. e) Organizará un sistema que garantice la revisión periódica y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 11 del Real Decreto 1.254/1999. f) Coordinará las actuaciones a realizar por los Órganos de la Comunidad Autónoma y la relación con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Murcia, para la homologación de los planes de emergencia exterior aprobados y de las nuevas homologaciones si se considera conveniente en función de las revisiones periódicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen las condiciones en que se realizó la homologación inicial, la información sobre accidentes graves y la elaboración y remisión de los informes que la Comisión Europea solicite a través de la Dirección General de Protección Civil de la Administración del Estado. g) Recibirá la información facilitada por los industriales en caso de accidente grave, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 1.254/1999. h) Informará a la población en relación con las medidas de seguridad en cumplimiento de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 del Real Decreto 1.254/1999. i) Elaborará y remitirá a la Dirección General de Protección Civil de la Administración del Estado informes sobre los accidentes graves de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio. j) Remitirá copias de los informes de inspección a las autoridades competentes en cada materia, de acuerdo con el apartado 2. f) del artículo 19 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio. k) Remitirá a la Comisión Regional de Protección Civil informe anual de inspecciones realizadas, de acuerdo con apartado 2. e) del artículo 19 del Real Decreto 1.254/1999. l) Informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en aplicación del artículo 18 del Real Decreto 1.254/1999. m) Establecerá los protocolos de comunicaciones entre los establecimientos previstos en el R. D. 1.254/1999, y coordinará con las empresas y los Entes Locales la información a la población sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente. Artículo 3.º La Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas: a) Recibirá la notificación de los industriales afectados de acuerdo con los artículos 6 y 10 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio. ¿CPI¿¿PC¿ Página 8752 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 24 de julio de 2000 ¿FF¿¿NC¿ Número 170 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ b) Recibirá y evaluará los informes de seguridad presentados por las industrias afectadas por los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio. c) Asegurará la elaboración por las industrias de los Planes de Emergencia Interior. d) Recibirá los planes de emergencia interior, de acuerdo con apartados 1 y 2 del artículo 11 y artículo 10 del Real Decreto 1.254/1999. e) Remitirá a la Dirección General de Protección Civil, 2 copias de las notificaciones, de los estudios de seguridad y de los planes de emergencia interior presentados, y a la Dirección General de Trabajo relación de empresas que disponen de plan de emergencia interior. f) Recabará la información adicional que estime necesaria, mediante resolución motivada, cuando en la evaluación de los estudios de seguridad presentados por los industriales, sea insuficiente la disponible. g) Tramitará los expedientes sancionadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio. h) Comunicará a la Dirección General de Protección Civil, para su posterior comunicación a la Comisión Nacional de Protección Civil, de los acuerdos adoptados en aplicación de los apartados 9 y 10 del artículo 9 del Real Decreto 1.254/1999, de acuerdo con el apartado 11 del mismo artículo. i) Determinará los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en estos de sustancias peligrosas, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1.254/1999. j) Elaborará y remitirá a la Dirección General de Protección Civil informes sobre los accidentes graves de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio. k) Remitirá a la Dirección General de Protección Civil copia de los informes de inspección, al objeto de que esta dé cumplimiento a lo establecido en el apartado 2.f) del artículo 19 del Real Decreto 1.254/1999. l) Elaborará y remitirá a la Dirección General de Protección civil informe anual de inspecciones realizadas, de acuerdo con apartado 2.e) del artículo 19 del Real Decreto 1.254/1999. m) Aplicará y notificará la prohibición aludida en el artículo 18 del Real Decreto 1.254/1999, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. De las decisiones adoptadas deberá remitir notificación a la Dirección General de Protección Civil. Artículo 4. La Consejería de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, realizará las actuaciones de prevención y control de las repercusiones en la Salud Pública de los accidentes graves, en particular: a) Emitirá informe, a petición de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre la exactitud de las repercusiones en la Salud Pública de los accidentes, previstas en el Informe de Seguridad de las Industrias afectadas, al que hace referencia el art. 9 del R.D. 1.254/1999, de 16 de julio. b) Colaborará y apoyará técnicamente a las Direcciones Generales de Protección Civil, y de Industria, Energía y Minas, en las funciones que les sean encomendadas, fundamentalmente en la evaluación de las notificaciones de los industriales efectuadas conforme al art. 3 a) de este Decreto, en los Planes de Emergencia Exterior de las industrias afectadas, y en su posterior vigilancia, inspección e información a la población. Artículo 5. La Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a través de la Direcciones Generales competentes en cada caso, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos, en aplicación del R. D. 1.254/1999, de 16 de julio: a) Velará porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la asignación y utilización del suelo, conforme a lo dispuesto en su artículo 12, y en concordancia con la legislación del suelo aplicable, y a tal efecto: 1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística tendrán en cuenta, en la calificación y en el régimen de la edificación y usos del suelo, las limitaciones a la radicación de establecimientos sujetos a control por el uso de sustancias peligrosas en función de su grado de compatibilidad interna y con los restantes usos y actividades de su entorno, recogiendo las regulaciones sectoriales en vigor y aquellos dictámenes técnicos elaborados o refrendados por los Organismos competentes. 2. Para la autorización de usos y actividades de esta naturaleza, cuando no estén previstos específicamente en el planteamiento territorial y urbanístico o no estén regulados en relación con la prevención de accidentes y limitación de sus consecuencias, o su regulación no es acorde con la normativa sectorial vigente, cualquiera que sea la clasificación urbanística del suelo, se exigirá un estudio de seguridad o dictamen técnico sobre los riesgos vinculados a estos establecimientos con relación a los usos y actividades de las zonas colindantes. 3. Este Estudio o Dictamen establecerá la zona de influencia de los establecimientos o áreas de estas características y el consiguiente grado de compatibilidad con los usos y actividades, existentes, previstas o sobrevenidas, señalando las medidas oportunas frente al riesgo de accidentes. Una vez informado o aprobado por el órgano competente las limitaciones de uso del suelo y de la edificación en la zona afectada se incorporarán al planeamiento urbanístico y territorial directamente mediante un Plan Espacial de Protección y Ordenación. b) Delimitará, a la vista del estudio de seguridad de cada establecimiento o conjunto de los mismos, el ámbito de influencia territorial en el que la ejecución de nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público o zonas para viviendas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave. c) Dentro de la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, se exigirá un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento y sobre la zona afectada en caso de accidente grave, que debe acompañarse a la solicitud de toda licencia urbanística. Artículo 6. La Comisión Técnica para la planificación del Riesgo Químico regulada por el art. 5.º del Decreto 22/1989 dentro de la Comisión Regional de Protección Civil mantiene su vigencia, siendo presidida por el Consejero de Presidencia y estará compuesta por el Secretario Sectorial de Agua y Medio Ambiente y los Directores Generales de Protección Civil, de Ordenación del Territorio, de Industria, Energía y Minas, y de Salud Pública, así como por un representante de la Administración del Estado nombrado por el Delegado del Gobierno en la región de Murcia. ¿CPI¿¿NC¿ Número 170 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 24 de julio de 2000 ¿FF¿¿PC¿ Página 8753 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Artículo 7. La notificación prevista en el artículo 6 del R. D. 1.244/1999, se entregará, en todos los casos, por triplicado, en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en los plazos previstos en dicho artículo, y en el caso de establecimientos nuevos antes de su construcción y acompañada de justificante de su presentación ante el ayuntamiento correspondiente junto con la solicitud de licencia de obra o actividad. Artículo 8. El documento que define la política de prevención de accidentes graves previsto en el art. 7 del R. D. 1.254/1999, deberá ser puesto a disposición de la Dirección de Industria, Energía y Minas en los plazos indicados en dicho artículo y conjuntamente con la solicitud de Inscripción en el Registro Industrial, si procede, y en todo caso antes de su puesta en servicio, para los nuevos establecimientos. Artículo 9. El informe de seguridad previsto en el art. 9 del R. D. 1.254/1999 será presentado, en todos los casos, en la Dirección General de Industria, Energía y Minas por triplicado y acompañado de un informe de evaluación realizado por un Organismo de Control de los definidos en el artículo 41 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre (Públicado en el ¿Boletín Oficial del Estado¿, de 6 de febrero de 1996) autorizado y notificado en el campo de Accidentes Graves, el cual sellará todas las hojas del informe de seguridad, en los plazos indicados en dicho artículo 9, y para los nuevos establecimientos antes de su construcción y en todo caso antes de su puesta en servicio. Artículo 10. El Plan de Emergencia Interior previsto en el art. 11 del Decreto 1.254/1999 será presentado, en todos los casos, en la Dirección General de Industria, Energía y Minas por triplicado y acompañado de un informe de evaluación realizado por un Organismo de Control de los definidos en el artículo 41 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre (Públicado en el ¿Boletín Oficial del Estado¿, de 6 de febrero de 1996) autorizado y notificado en el campo de Accidentes Graves, el cual sellará todas las hojas del Plan de Emergencia Interior, en los plazos previstos en dicho artículo 11, y para los nuevos establecimientos antes de su puesta en servicio. Artículo 11. La información necesaria para la elaboración de los planes de emergencia exterior prevista en el artículo 11, apartado 3, del R. D. 1.244/1999, se entregará en la Dirección General de Protección Civil, en los plazos previstos en dicho artículo, y para los nuevos establecimientos antes de su puesta en servicio. Artículo 12. Los titulares de establecimientos afectados por el Real Decreto 1.254/1999, deberán presentar ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas un informe de inspección periódica realizado por un Organismo de Control autorizado y notificado en el campo de accidentes graves. En dicha inspección que tendrá un año de validez, se auditará la implantación del Plan de Emergencia Interior y se supervisará la realización de un simulacro de emergencias. Se tendrá en cuenta lo estipulado en la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico. A dicho informe se acompañará, por triplicado Plan de Emergencia Interior sellado en todas sus hojas por el Organismo de Control, en caso de sufrir modificación con respecto al anterior, debiendo ser revisado con una periodicidad máxima de tres años, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 11 del Real Decreto 1.254/1999. A estos efectos, el informe inicial que debe presentarse conjuntamente con el plan de emergencia interior y el informe de seguridad, tendrá la consideración de primera inspección periódica, debiendo realizarse por tanto, además de lo previsto en los artículos anteriores, la supervisión de un simulacro de emergencia. Artículo 13. Los industriales en cuyos establecimientos estén presentes sustancias peligrosas en cantidades inferiores a las especificadas en la columna/2 de las partes 1 y 2 del ANEXO I del Real Decreto 1.254/1999, presentarán ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, la notificación según el modelo establecido en el ANEXO I de este Decreto. Esta notificación se presentará en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto para los establecimientos existentes en este momento, y siempre antes de la puesta en servicio para los demás. Disposición derogatoria Queda derogado el Decreto 22/1989, de 9 de febrero, sobre asignación de competencias en relación con el Real Decreto 886/1989, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, excepto su art. 5.º que regula la comisión técnica para la planificación del riesgo químico. Disposición transitoria Las empresas existentes, afectadas por el presente Decreto, y que estuviesen afectadas por los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, deberán cumplir con lo especificado en el artículo 12 del presente Decreto, realizando las revisiones y simulacros de emergencia tomando como base al Plan de Emergencia Interior existente, en tanto no presenten uno nuevo en cumplimiento del artículo 11 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan. Disposiciones finales 1.ª Se faculta a los Consejeros de Presidencia, de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de Tecnologías, Industria y Comercio, para que dicten cuantas disposiciones y actos requieran la aplicación y desarrollo, en el ámbito de sus competencias, de este Decreto, previo informe, en su caso, de la Comisión Regional de Protección Civil. 2.ª El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su Públicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 14 de julio de 2000.¿El Consejero de Presidencia, José Ramón Bustillo Navia-Osorio.