¿ O C ¿ Consejería de Educación y Cultura ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 12637 Decreto número 137/1999, de 21 de octubre de 1999, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se crea la Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca (Murcia). ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ El artículo 10.Uno. 15 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. Vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, y con informe favorable del Instituto de España, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del día 21 de octubre de 1999. DISPONGO: Artículo único. Se crea la Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, que se regirá por sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto. Disposiciones finales Primera Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de¡ presente Decreto. Segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Educación y Cultura, Fernando de la Cierva Carrasco. ANEXO Estatutos de la Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca de Murcia Capítulo Primero Constitución y objeto de la Academia Artículo preliminar. Se constituye en Murcia la Academia de Bellas Artes que se denominará de Santa María de la Arrixaca, antigua Patrona de Murcia y de su Reino, en la cual depositó su mayor fervor el Rey Alfonso X el Sabio, que le dedicó una de sus más hermosas Cantigas, advocación mariana que acaparó y sigue acaparando la devoción de músicos, escritores, arquitectos, pintores y escultores. Artículo 1.º El objeto de la Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, de Murcia, lo constituye promover el estudio, crítica, cultivo e investigación de las artes en general y particularmente de la pintura, escultura, arquitectura, música y artes de la imagen, procurando el estímulo a su ejercicio y difundiendo, por los medios a su alcance, el placer por todas las ramas de] arte con el ejemplo y la doctrina. Artículo 2.º La Academia cumplirá el objeto de su constitución: 1.- Debatiendo las cuestiones relacionadas con las artes y con toda clase de publicaciones de mérito artístico o interés histórico que puedan contribuir a ilustrar la teoría o la historia de las bellas artes y a propagar su conocimiento. 2.- Recogiendo y conservando ordenadamente toda clase de documentos, obras artísticas de cualquier género, diseño arquitectónicos, partituras musicales y en general objetos que por su valor artístico merezcan su atención. 3.- Velando por la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico-artístico. 4.- Promoviendo exposiciones públicas y abriendo concursos en los que se ofrezcan premios a quienes sobresalgan en el ejercicio de las artes o escriban sobre ellas obras de reconocido mérito. 5.- Enviando sus representantes, cuando sean requeridos, a los patronatos y órganos de gobierno de los Museos públicos y demás instituciones culturales, así como a los jurados de concursos y certámenes artísticos, si son solicitados o lo disponen las normas reguladoras de los mismos. Artículo 3.º La Academia evacuará las consultas que puedan hacérsele por parte de las administraciones públicas o entidades privadas, y emitirá los dictámenes y juicios procedentes sobre las diferentes ramas de que se ocupa. Artículo 4.º La Academia cuidará de la correcta aplicación y respeto a las disposiciones reguladoras del patrimonio histórico-artístico en general y en particular del referente a la Comunidad Autónoma de Murcia. Artículo 5.º La Academia formará su reglamento con sujeción a lo prescrito en estos estatutos, estableciendo el orden con que ha de proceder en sus trabajos y el que ha de seguir en las discusiones y en la organización de las Secciones respectivas que más adelante se relacionarán. Capítulo II Organización de la Academia Artículo 6.º La Academia consta: De treinta Académicos de Número, residentes en la región murciana. Podrán, no obstante, haber Académicos de esta clase residentes en todo el territorio nacional. De Académicos Honorarios, que podrán residir en cualquier punto de España o del extranjero. ¿CPI¿¿PC¿ Página 11364 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 30 de octubre de 1999 ¿FF¿¿NC¿ Número 252 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ De treinta Académicos Correspondientes españoles. De un número indefinido de Académicos Correspondientes extranjeros. Cuando un Académico de Número no haya asistido a un mínimo de cuatro sesiones anuales durante tres años consecutivos, la Academia, conservándole todas sus prerrogativas, elegirá un Académico con iguales deberes y derechos que los demás Numerarios. El total de Académicos que puedan nombrarse en estas condiciones no podrán exceder de cuatro, sin que pueda procederse a la elección de más de uno por año. Las medallas de estos Académicos llevarán la numeración que se establezca en el Reglamento. Cuando un Académico Correspondiente lleve tres años consecutivos sin contacto alguno, personal o por escrito, con la Academia, podrá tomarse el acuerdo de darle de baja en sus registros. Artículo 7.º La Academia se dividirá en las Secciones siguientes: - Pintura. - Escultura. - Arquitectura. - Música. - Artes audiovisuales. Artículo 8.º En el Reglamento de Régimen Interior que aprobará la Academia oportunamente se fijará el número de Académicos adscritos a cada Sección, de las relacionadas en el artículo anterior, así como el sistema de funcionamiento de todas ellas. Artículo 9.º El nombramiento de Académico Honorario a que se refiere el Artículo 6.º deberá recaer en persona de reconocida reputación artística o intelectual por su obra, escritos o actuaciones. Artículo 10.º La Academia podrá conceder el título de Académico Correspondiente a las personas que juzgue acreedoras a esa distinción por el mérito de sus trabajos en los campos del arte, la estética o el patrimonio histórico y cultural, o en recompensa de servicios prestados en el descubrimiento, estudio o conservación de obras de arte o de documentos interesantes para su estudio. Artículo 11.º Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número se pondrá en conocimiento de la Consejería de Educación y Cultura la Comunidad Autónoma de Murcia para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad. A partir de la fecha del anuncio de la vacante se abrirá en la Academia un plazo de un mes para la admisión de propuestas. Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico Numerario. Solamente se admitirán las propuestas avaladas con la firma de tres Académicos numerarios. En todo caso las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato. La sesión en que deba procederse a la votación del nuevo Académico de Número quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes dos tercios de los Académicos de Número con derecho a voto. Para ser elegido Académico de Número en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios con derecho a voto. Se admitirá el voto mediante carta certificada de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de Número presentes. Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultare elegido, se procederá en la misma sesión a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos de Número presentes y si ninguno lo obtuviere se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 12.º El elegido para Académico de Número deberá tomar posesión el término máximo de un año contado a partir de la fecha de su elección, en caso de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por un término de tres meses el citado plazo. Cumplido este término sin que se haya verificado la toma de posesión, se anunciará la vacante en la forma ordinaria, reservando al electo el derecho de presentar su discurso de ingreso, en cuyo caso ocupará sin nueva votación, la primera vacante que ocurra, sin dar lugar a la convocatoria prescrita en el Artículo 11.º de estos Estatutos. Artículo 13.º Será obligación de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos artísticos y literarios a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los Honorarios y Correspondientes deberán concurrir al mismo objeto con trabajos y noticias de interés para el arte. Artículo 14.º Los Académicos de Número podrán percibir de los fondos propios de la Corporación las asistencias que determine el Reglamento. Artículo 15.º Los Académicos que tomen parte en la redacción de las obras que la Academia publique recibirán una indemnización proporcionada a la importancia y extensión de sus trabajos conforme disponga el Reglamento. Las obras así publicadas serán propiedad de la Academia. Artículo 16.º Los autores de las obras que la Academia publique serán responsables de su doctrina; la Corporación, al imprimirlas, sólo reconoce que son merecedoras de ver la luz pública. Artículo 17.º La Academia entenderá en los asuntos de su Instituto en Pleno, previo dictamen de las Secciones o de Comisiones, en su caso. Las Secciones despacharán privativamente los asuntos que se les encomienden. Todos los Académicos pueden asistir y tomar parte en los debates de las Secciones o Comisiones y los Académicos de Número votar siempre y cuando formen parte de las mismas. ¿CPI¿¿NC¿ Número 252 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 30 de octubre de 1999 ¿FF¿¿PC¿ Página 11365 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Artículo 18.º Las Comisiones se dividirán en permanentes y especiales. Serán Comisiones permanentes: a) La de Administración. b) La de Monumentos y Patrimonio. c) La de Publicaciones. d) La de Archivo y Biblioteca. e) La de Protocolo, Medios de Comunicación y Relaciones Públicas. Al frente de cada Comisión habrá un Académico de Número y podrán integrarse en ellas los Académicos que designe la Mesa de la Academia en cada momento. El Pleno de la Academia podrá crear cuantas Comisiones juzgue necesarias. Artículo 19.º Las Comisiones especiales serán nombradas por el Director, quien determinará en cada caso el objeto y número de Académicos que hayan de componerlas. Artículo 20.º Para la dirección de los trabajos y representación de la Academia se constituirá una Mesa integrada por: - El Director. - Un Subdirector. - Un Secretario General. - Un Censor-Coordinador de Secciones. - Un Bibliotecario. - Un Tesorero-Contador. Todos los cargos anteriormente relacionados serán elegidos por votación de los miembros de la Academia por un periodo de cuatro años, salvo el de Secretario General, que lo será por un periodo de ocho años. El cargo de Director podrá renovarse, si fuere elegido, hasta tres periodos de su mandato. A la Mesa de la Academia le corresponderá la representación colegiada de la Corporación y ocupará la presidencia en todas las sesiones. Capítulo III De los cargos académicos Artículo 21.º La Mesa de la Academia se reunirá cuando sea convocada por el Director. Igualmente, la Mesa podrá reunirse y tomar acuerdos en los periodos vacacionales, sin perjuicio de dar cuenta en el primer pleno que se celebre. Los acuerdos siempre se tomarán por mayoría y en caso de empate será dirimente el voto del Director. Artículo 22.º Corresponde al Director: 1) Presidir la Academia, así como las Secciones y Comisiones que puedan crearse. 2) Mantener la observancia de los Estatutos y Reglamentos, y hacer que se ejecuten los Acuerdos. 3) Firmar la correspondencia oficial; firmar los dictámenes, consultas e informes que emanen de la Academia, y visar las certificaciones y documentos que por la Secretaría se expidan. 4) Representar a la Academia en aquellos actos y ceremonías en que no sea necesaria la asistencia de una comisión representativa. 5) Providenciar en casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta al Pleno. 6) Señalar los días en que se hayan de celebrar las Juntas. 7) Nombrar las Comisiones especiales y ejercer las demás funciones que le confieren los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos de la Academia. 8) Ordenar los pagos que haya de efectuar la Academia. Artículo 23.º Corresponde al Subdírector: Sustituir al Director en los casos de ausencia o enfermedad y, por lo tanto, asumir todas las funciones correspondientes a aquél. En caso de ausencia de¡ Director, someterá su actuación a las instrucciones que haya recibido de] mismo. Igual ocurrirá en caso de enfermedad, salvo imposibilidad por parte del Director de asumir la dirección de la Academia. Artículo 24.º Al final de curso académico el Secretario leerá, en sesión pública, una Memoria en la que dará cuenta del estado y trabajos de la Academia. Artículo 25.º Incumbe al Secretario General: 1) Dar cuenta de la correspondiente y de los asuntos que hayan de tratarse en las Juntas. 2) Redactar y certificar las Actas. 3) Extender y firmar las certificaciones y demás documentos que se hayan de expedir. 4) Refrendar las consultas, dictámenes e informes que emanen de la Academia. 5) Escribir el resumen de los trabajos de la Academia en cada año para leerlo en sesión pública. Artículo 26.º Será obligación del Censor-Coordinador: 1) Velar por la puntual observancia de los Estatutos y Acuerdos. 2) Tomar en cada Junta apuntes para la comprobación del Acta. 3) Recordar a los Académicos el desempeño de las Comisiones y trabajos literarios y artísticos que se les hayan encomendado. 4) Informar sobre los escritos y negocios que la Academia someta a su examen. 5) Intervenir las cuentas. 6) Coordinar dos o más Secciones en asuntos que por su trascendencia afecten a las mismas. Esta actuación será ordenada por el Director. 7) Velar por el cumplimiento de los plazos que habrán de guardar los Académicos con arreglo al Artículo 12.º, así como autorizar la lectura del discurso a que se referirá el Artículo 42.º Artículo 27.º El Académico Bibliotecario cuidará de la formación de la Biblioteca de la Academia procurando la donación de fondos de libros, partituras de música, documentos, o la adquisición de los que considere interesantes, siempre autorizado por el Director. ¿CPI¿¿PC¿ Página 11366 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 30 de octubre de 1999 ¿FF¿¿NC¿ Número 252 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Igualmente, conservará el Archivo General (excepto el de Secretaría, que estará a cargo del Secretario), los manuscritos y obras impresas o grabadas por la Academia o que le sean donadas. No obstante quedar a cargo del Secretario General el Archivo de Secretaría, éste pasará al cuido del Académico Bibliotecario cuando así lo decida la Academia, o lo determine el Reglamento. El Académico Bibliotecario podrá relacionarse con toda clase de institutos y entidades de las corporaciones de] Estado, Comunidades Autónomas y, en general, de todas las de Derecho Público, a fin de aportar a la Academia tanto libros como partituras musicales o soportes de grabación que sean de interés a la Academia y pueda recabar. Artículo 28.º El Tesorero-Contador recaudará las cantidades que por cualquier concepto pertenezcan a la Academia, hará los pagos en virtud de libramientos refrendados por el Director, dirigirá la contabilidad, llevando cuenta y razón en la forma que se establezca. Artículo 29.º La Academia celebrará: a) Juntas ordinarias. b) Juntas extraordinarias. En determinado día de cada semana o mes, según determine el Director, se celebrará Junta ordinaria para tratar de asuntos artísticos y gubernativos. La convocatoria de Juntas extraordinarias la hará el Director con la prudente antelación, cuando el asunto a tratar así lo requiera. Salvo Juntas que, por su urgencia, sean inaplazables, se suspenderán todas ellas desde el 15 de junio al 30 de septiembre de cada año. Artículo 30.º En el documento de convocatoria a Junta, ya sea ordinaria o extraordinaria, deberán relatarse los asuntos a tratar; y en las ordinarias, un apartado de «preguntas y ruegos». Artículo 31.º Los Académicos Honorarios y Correspondientes que se hallen en Murcia, y así lo deseen, podrán asistir a toda clase de Juntas; los Honorarios podrán intervenir en los debates. Artículo 32.º No podrá celebrarse sesión de cualquier carácter sin la asistencia de, al menos, diez Académicos de Número. Para tratar de asuntos que la Mesa o el Director consideren de especial importancia deberán asistir un mínimo de la mitad más uno de los Académicos. Artículo 33.º Los acuerdos se tomarán por mayoría de Académicos de Número presentes con derecho a voto, salvo lo prescrito en el Artículo 11.º sobre elecciones de Académicos. Artículo 34.º Las votaciones serán secretas cuando se trate de asuntos que se refieran a personas, siempre que lo solicite algún Académico de Número. En los demás casos serán públicas. Si hubiere empate en una votación pública, decidirá el voto del Director o, en su defecto, el del Académico de Número que presida. Si la votación hubiera sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra Junta con citación expresa. Artículo 35.º El escrutinio y resumen de los votos se hará por el Secretario General y el Censor a presencia del Director. Artículo 36.º Las elecciones de los cargos de la Academia y las de las Comisiones permanentes se harán, necesariamente, en Junta extraordinaria, con la asistencia, al menos, de la mitad más uno de los Académicos de Número. En los casos en que la falta de asistencia imposibilitare la elección, se citará a nueva Junta en que deba aquélla verificarse. Las elecciones de Académicos de Número se regirán por lo prescrito en el Artículo 11.º Para las elecciones de cargos y Comisiones bastará, en tercera citación, la presencia de los Académicos de Número, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32.º Artículo 37.º Los Académicos de Número que no hayan asistido al menos a cinco sesiones celebradas en el año natural inmediatamente anterior, no podrán votar en las elecciones de cargos vacantes o de miembros de Comisiones también vacantes; tampoco podrán ser elegidos para dichos cargos y/o Comisiones. Si el número de asistencias en el periodo no llegara a cinco, tampoco podrán votar en las elecciones a Académicos de Número. Artículo 38.º Para la reelección de los cargos expresados en el Articulo 20.º se necesita reunir, en primer escrutinio, la mitad más uno de los votos de los Académicos Numerarios. En segundo escrutinio bastará la mayoría de los votos de los Académicos Numerarios presentes en la Sesión. Artículo 39.º Las Juntas extraordinarias serán públicas: 1) Para dar posesión a los Académicos electos. 2) Para la distribución de premios adjudicados en concursos que abra la Academia. 3) Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales. Artículo 40.º En las Juntas, para dar posesión a un Académico de Número u Honorario, leerá el electo un discurso sobre cualquier punto que tenga relación con las bellas artes, o bien, en caso de que el Académico electo sea instrumentista musical o cantante, podrá sustituir el discurso oral por un recital. Los Académicos de la clase de profesionales de la pintura o escultura deberán donar a la Academia una de sus obras. Se entiende que la obra donada habrá de ser original y de su mano. En este caso será optativa la lectura de] discurso antes referido. ¿CPI¿¿NC¿ Número 252 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 30 de octubre de 1999 ¿FF¿¿PC¿ Página 11367 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Artículo 41.º En las Juntas públicas para la distribución de premios, después de dar a conocer el Secretario General el resumen de las actas de la Academia relacionadas con el certamen, se hará público el nombre de los premiados y a continuación un Académico, designado al efecto, leerá un discurso referido a la materia o materias origen del concurso. En caso de que el concurso de que se trate no sea de interpretación musical, los trabajos premiados serán publicados por la Academia. Artículo 42.º La lectura del discurso a que se refiere el Artículo anterior habrá de ser autorizada por la Academia, con arreglo al apartado 7) del Artículo 26.º Capítulo V Administración de la Academia Artículo 43.º La Academia tendrá los empleados que necesite y serán todos nombrados y amovibles por su acuerdo, respetando la legislación vigente en materia laboral. Artículo 44.º Constituirán los caudales de la Academia: 1 ) En la asignación ordinaria que se pueda conceder por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en los demás créditos presupuestarios, ayudas y subvenciones que pueda, en su caso, recibir con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas de cualquier carácter. 2) Por las subvenciones de entidades legalmente establecidas. 3) Por donaciones, herencias y legados que pueda recibir. Estos caudales serán recaudados por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Censor, correspondiendo su administración al Director. Artículo 45.º La Academia invertirá los fondos de que disponga en aquellas actividades que acuerde, así como en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, obras de arte o libros, el pago de sueldos de empleados y los gastos de administración ordinarios. Artículo 46.º La Academia rendirá cuentas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la forma establecida, de las cantidades que perciba de la misma. Disposiciones Transitorias Primera. La Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, de Murcia, se constituirá inicialmente mediante el nombramiento directo por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de un primer grupo de Académicos de Número por un total de diez, que serán propuestos con arreglo al procedimiento siguiente: Antes que transcurran diez días desde la fecha de publicación de estos Estatutos en el boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno de la misma recibirá de la Comisión Gestora constituida para promover la creación de la Academia, una relación de propuestas de candidatos del máximo prestigio profesional y artístico para cubrir las diez plazas de Académicos de Número constituyentes, para su estudio y aprobación si procede. Segunda. Cada uno de los Académicos designados por el procedimiento establecido en la disposición anterior, manifestará de modo fehaciente ante la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la aceptación de su nombramiento, con cuyo trámite se entenderá que dicho Académico ha tomado posesión de su plaza. Si por cualquier causa alguno de los Académicos designados no llegase a tomar posesión, no se procederá a nueva propuesta por parte de la Comisión Gestora, quedando reducido el número de Académicos constituyentes. Tercera. Finalizado el proceso de toma de posesión, los Académicos constituyentes serán convocados por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura, o persona en quien delegue, para iniciar las sesiones encaminadas a la elaboración del Reglamento de Régimen Interior de la Corporación. Cuarta. Cuando el Reglamento de Régimen Interior haya sido aprobado por la Consejería de Educación y Cultura y publicado su texto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», se cumplimentarán los sucesivos preceptos en él establecidos hasta poder anunciar la convocatoria de las vacantes de Académicos de Número. Se convocarán progresivamente las que sean precisas hasta completar el total de treinta Académicos de Número de que se compone la Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, de Murcia. La convocatoria y elección se efectuarán mediante el procedimiento establecido. Quinta. El periodo constituyente finalizará con la convocatoria de una sesión extraordinaria presidida por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura o persona en quien delegue, en la que se procederá a la elección definitiva de los órganos de gobierno de la Academia de acuerdo con los presentes Estatutos. Sexta. Se establece inicialmente como sede de la Academia las dependencias que han sido cedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sitas en el ala Este del edificio del Teatro Romea.