¿ O C ¿ Consejería de Presidencia
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510 Decreto número 2/1999, de 14 de enero, por el que
se crea el Consejo Técnico Consultivo en materia
de Familia.
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Con fecha 16 de mayo se aprobó la Ley 2/96, por la que
se regulan los Consejos Técnicos Consultivos entendidos
como órganos de asesoramiento y asistencia técnica
inmediata al Presidente, Vicepresidente y Consejeros.
Al amparo de la citada Ley, teniendo en cuenta el interés
de esta Consejería de contar con la colaboración y ayuda de
aquellas personas que por su especial conocimiento y
experiencia en el área de la Familia pueden aportar iniciativas
en orden a la programación y realización de cuantas
actividades convenga emprender en la materia.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad de
autoorganización que corresponde a esta Comunidad
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Miércoles, 20 de enero de 1999
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Número 15
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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
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Autónoma y de conformidad con lo establecido en el artículo 5
de la citada Ley 2/96, a propuesta del Consejero de
Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su sesión del día 14 de enero de 1999.
DISPONGO
Artículo 1.º- Objeto
Es objeto del presente Decreto, crear y regular el régimen
jurídico del Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia,
de la Consejería de Presidencia.
Artículo 2.º- Funciones
El Consejo Técnico tendrá como funciones el
asesoramiento y la asistencia técnica en materia de Familia, a
través de juicio técnicos e informes no vinculantes y
específicamente:
a) Proponer e informar directrices y criterios generales en
materia de Familia.
b) Proponer a los órganos competentes la adopción de
medidas y aprobación de normas en la materia.
c) Asistir y asesorar técnicamente a los órganos
competentes en cuantos asuntos, planes o proyectos le sean
sometidos.
Artículo 3.º- Composición
El Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia es
un órgano de carácter colegiado, compuesto por expertos,
agentes sociales y personas de relevante prestigio y talla
profesional.
Estará compuesto por seis miembros, además del
Presidente y serán designados por Orden de la Consejería de
Presidencia.
Actuará como Presidente el Excmo. Sr. Consejero de
Presidencia que podrá delegar sus funciones en uno de los
miembros.
El secretario será designado de entre los miembros del
Consejo.
Artículo 4.º- Periodo de reuniones y vigencia del
Consejo
El Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia
tendrá carácter temporal, se reunirá cuantas veces sea
convocado por su Presidente y su duración se extenderá hasta
el cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas.
Artículo 5.º- Indemnizaciones
La participación de los miembros del Consejo no será
retribuida, sin perjuicio de las indemnizaciones que por su
asistencia a las reuniones del mismo pudieran
corresponderles.
Artículo 6.º- Funcionamiento
El régimen de constitución y de adopción de acuerdos, y
en general el funcionamiento del Consejo, se regirán, en lo no
previsto por este Decreto, por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7.º- Incompatibilidades
Los miembros del Consejo Técnico Consultivo no estarán
sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos
de la Administración Regional, pero se abstendrán de
intervenir cuando tengan interés personal en el asunto de que
se trate.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Presidencia para adoptar
cuantas medidas y resoluciones sean necesarias para el
desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Murcia a 14 de enero de 1999.¿El Presidente en
funciones, Antonio Gómez Fayrén.¿El Consejero de
Presidencia, Juan Antonio Megías García.