¿ O C ¿ Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua ¿ O F ¿ S U C ¿ 12646 DECRETO n.º 51/1998, de 24 de septiembre, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia. ¿ S U F ¿ T X C ¿ La Ley 10/1997, de 18 de noviembre de la ¿Cámara Agraria de la Región de Murcia¿, regula el régimen a que debe someterse el funcionamiento y la organización de la Cámara ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 223 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 26 de septiembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 9879 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Agraria de la Región de Murcia y asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa más racional, por lo que opta por la creación de una sola Cámara Agraria y se suprimen las cámaras agrarias locales. Esta nueva estructura organizativa, junto con la naturaleza jurídica de la misma como corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rige en su estructura interna y funcionamiento por principios democráticos, conlleva la regulación de aquellos aspectos específicos del proceso electoral, que ha de hacer posible la constitución del Pleno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, y a la vez, punto de arranque de la nueva organización diseñada por la propia Ley. Con el presente Decreto, se pretende desarrollar reglamentariamente, aquellos aspectos del proceso electoral a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, que, respetando en todo momento lo establecido en la Legislación del Régimen Electoral General y en la Ley 10/1997 de la ¿Cámara Agraria de la Región de Murcia¿, permita su desarrollo eficaz , objetivo al que responde la elaboración del presente Decreto que, a su vez, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, según la reforma efectuada en el mismo, mediante Ley Orgánica 1/ 1998, de 15 de junio y en la Disposición Final Primera de la Ley de la ¿Cámara Agraria de la Región de Murcia¿, por la que se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma En su virtud, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en su reunión del día 24 de septiembre de 1998, DISPONGO Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto, tiene como objeto regular el régimen electoral establecido en la Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia. Artículo 2.- Determinación del número de mesas electorales. Cuando el número de electores de un municipio sobrepase la cantidad de quinientos, se establecerán tantas como sean necesarias por municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia. Artículo 3.-.Formalización de coaliciones. 1. Las organizaciones profesionales agrarias o federaciones que establezcan un pacto de coalición, para concurrir a las elecciones de miembros de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, formalizarán previamente su inscripción como tal coalición, ante la Junta Electoral Regional, en los diez días siguientes a la convocatoria, haciendo constar lo siguiente: a) Denominación de la coalición y siglas con que se presenta. b) Organizaciones o federaciones profesionales agrarias que la integran. c) Certificado del acuerdo de coalición, adoptado por los órganos competentes según sus estatutos. d) Personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. e) Normas por las que se rige. Artículo 4.- Publicidad. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y expuestas en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y en la sede de la Junta Electoral Regional. Artículo 5.- Papeletas y sobres electorales. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, asegurará la entrega de papeletas y de sobres en número suficiente a cada una de las mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación. Artículo 6.- Voto por correspondencia. A los efectos de lo que disponen los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1995, de 19 de junio, para las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, la oficina del censo electoral es única y tiene su sede en los servicios centrales de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua (Plaza Juan XXIII s/n, 30008 Murcia). Las funciones encargadas a las oficinas del Servicio de Correos serán ejercidas por las oficinas comarcales agrarias de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. Artículo 7.- Atribución de los puestos en el Pleno. La atribución de los puestos en el Pleno se hará en función de los resultados del escrutinio conforme a las siguientes reglas: a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos. b) Se ordenan, de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de puestos correspondientes a cubrir por el Pleno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia. Los puestos obtenidos se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden decreciente. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el puesto se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido, si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. e) Los puestos correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan en la lista. Artículo 8.- Administradores electorales. 1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones que presenten candidaturas deberán tener un administrador electoral. 2. El administrador electoral responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por las organizaciones ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 9880 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 26 de septiembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 223 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones de independientes, así como de la correspondiente contabilidad. 3. El administrador electoral será designado por los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones de independientes, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral Regional, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito debe contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa. Artículo 9.- Condiciones generales de los administradores electorales. 1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. 2. No podrá ser administrador electoral ningún candidato. 3. Los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones independientes y los de las candidaturas podrán acumular la condición de administrador electoral. Artículo 10.- Apertura de cuentas. 1. Los administradores electorales, designados en tiempo y forma, deberán comunicar a la Junta Electoral Regional, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las mismas. 2. La apertura de las cuentas podrá realizarse a partir de la fecha del nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. 3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas, por terceros en dichas cuentas, deberán ser restituidas por quienes las hubieren promovido. Artículo 11.- Destino y responsabilidad de los fondos electorales. 1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ser ingresados en las citadas cuentas y todos los gastos deberán ser pagados con cargo a las mismas. 2. Los administradores electorales son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados. 3. Finalizada la campaña electoral sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, dentro de los noventa días siguientes al de la votación, los gastos electorales previamente contraídos. 4. Cualquier reclamación por gastos electorales que no haya sido notificada en los sesenta días siguientes al de la votación, será considerada nula y no se procederá a su pago. Cuando exista causa justificada, la Junta Electoral Regional podrá admitir excepciones a esta regla. Artículo 12.- Gastos electorales. Se considerarán gastos electorales aquellos que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones, desde el día de la convocatoria hasta la celebración de las mismas por los siguientes conceptos: a) Confección de sobres y papeletas electorales. b) Propaganda y publicidad dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual sea el medio o la forma que se utilice. c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral. d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste servicios a las candidaturas. e) Gastos de desplazamiento de los candidatos, dirigentes y personal al servicio de las candidaturas. f) Gastos de correspondencia. g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente. h) Aquellos otros necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones. Artículo 13.- Control de la contabilidad electoral. 1. La Junta Electoral Regional, en el ámbito de sus propias competencias, velará por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, desde la fecha de la convocatoria, hasta el día cien posterior al de las elecciones. Con esta finalidad podrá recabar de las entidades bancarias, cajas de ahorro y administradores electorales, todos los datos que estime oportunos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. 2. La Junta Electoral Regional informará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del resultado de su actividad fiscalizadora. Disposición final Única. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Dado en Murcia a 24 de septiembre de 1998.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez- Almohalla Serrano.