¿ O C ¿ Consejería de Sanidad y Política Social ¿ O F ¿¿ S U C ¿ 10720 Decreto número 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las Oficinas de Farmacia. ¿ S U F ¿¿ T X C ¿ La reciente promulgación de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, dictada en virtud de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución que el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía atribuye en materia de sanidad, higiene y ordenación farmacéutica a la Comunidad Autónoma de Murcia, ha supuesto la introducción de una regulación global de la atención farmacéutica que se debe prestar en la Región de Murcia, estableciendo los principios ¿CPI¿¿NC¿ Número 171 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿PC¿ Página 7971 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ generales de ordenación y planificación que afectan al conjunto de establecimientos y servicios farmacéuticos contenidos en la propia Ley, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado, para dictar las bases y coordinación general de la Sanidad, en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Tales principios de carácter básico vienen recogidos en la Ley 14/1986, General de Sanidad y la Ley 25/1990, del Medicamento, y, específicamente, por lo que respecta a las oficinas de farmacia, en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. Indudablemente, la citada Ley autonómica constituye un marco básico de regulación que, para la plena efectividad de la norma, requiere la promulgación de diversas normas reglamentarias que desarrollen cada uno de los ámbitos y sectores de la Ley. En tal sentido, las oficinas de farmacia, como principales establecimientos farmacéuticos destinados a la dispensación de medicamentos y productos sanitarios a la población, se encuentran reguladas en el Capítulo I del Título II de la mencionada Ley 3/1997, de 28 de mayo. Entre otras cuestiones, la Sección 2.ª «Atención al público. Publicidad de las oficinas de farmacia» introduce una serie de prescripciones a fin de garantizar a los ciudadanos la libertad de elección de estos establecimientos y la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación, obligando, incluso, a la presencia del farmacéutico titular, regente o sustituto dentro de los horarios mínimos establecidos. Asimismo, en relación a las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia se reconoce la posibilidad de establecer un régimen de liberalización y flexibilidad horaria, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, pero conjugándolo con la necesidad de que la Administración determine unos horarios mínimos y regule unos turnos de urgencia para salvaguardar, en todo caso, la continuada y eficaz prestación de este servicio. La planificación de esos turnos se autorizará anualmente por la Consejería de Sanidad y Política Social. Por otra parte, se prohibe la publicidad directa o indirecta de las oficinas de farmacia, salvo determinados datos de carácter general y mensajes relacionados con el uso racional del medicamento para envases o envoltorios. Precisamente, la Disposición transitoria segunda de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, en relación a las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia, que se regulan en el artículo 15 del texto legal, preveía que, hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario en esta materia, se aplicará lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y en la Orden de 29 de julio de 1996, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. Pues bien, esta circunstancia transitoria ha obligado a elaborar y tramitar con la mayor celeridad posible el presente Decreto, que viene a constituir el desarrollo reglamentario de los principios legales esenciales contenidos en la citada Sección 2.ª, Capítulo I, Título II de la mencionada Ley 3/1997, de 28 de mayo, en especial por la necesidad de determinar las prescripciones relativas a las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia en sus distintas modalidades, que serán de aplicación en esta Comunidad Autónoma. En tal sentido, la presente norma se estructura en ocho Capítulos. El Capítulo I centra el objeto y contenido de la norma, que, en todo caso, procura velar por una asistencia farmacéutica continua y adecuada a la población, garantizando, asimismo, la libertad de elección de oficina de farmacia y la confidencialidad a favor de los usuarios en el acto de la dispensación. Dentro del Capítulo II, sobre horarios de atención al público, la Sección 1.ª define los horarios mínimos que deben realizar estos establecimientos, determinando unos principios de distribución horaria que serán concretados por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social. Finalmente, posibilita la autorización de unos horarios mínimos especiales para determinadas zonas farmacéuticas que, en función de sus condiciones climáticas, geográficas y demográficas, mejoren la atención farmacéutica a la población. La Sección 2.ª posibilita la ampliación del régimen horario de atención al público de las oficinas de farmacia, superando el mínimo, siempre que aquéllas se acojan a alguno de los módulos o intervalos horarios establecidos, exigiendo, en estos casos, que los titulares cuenten con medios personales adicionales en función del número de horas de apertura al público. Por otra parte, con carácter excepcional, será posible que, en una zona o agrupación de zonas farmacéuticas, la Consejería de Sanidad y Política Social autorice, previa solicitud de los titulares afectados, reducciones en el horario mínimo de atención farmacéutica, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos en la Sección 3.ª El Capítulo III, regula los servicios de urgencia, garantizando la continuidad en la prestación farmacéutica, a través del establecimiento de turnos de urgencia en los que deberán participar todas las oficinas de farmacia, sin perjuicio de que se puedan autorizar determinadas exclusiones por motivos concretos y tasados. A tal fin, se establecen criterios generales y específicos de planificación de los turnos de urgencia, que serán aprobados anualmente por la Consejería de Sanidad y Política Social para cada zona o agrupación de zonas farmacéuticas. Por su parte, el Capítulo IV regula la planificación de las vacaciones de las oficinas de farmacia. La presencia y actuación profesional del farmacéutico se determina en el Capítulo V, en función de cada régimen horario, turnos de urgencia y, en su caso, sistemas de urgencias localizadas. En idéntico sentido, el Capítulo VI se ocupa del régimen de dispensación de medicamentos y productos sanitarios. El Capítulo VII sobre publicidad de las oficinas de farmacia se divide en tres Secciones. En la primera, se establecen unos criterios generales de señalización e identificación de las oficinas de farmacia, mientras que la Sección 2.ª regula los aspectos relativos a la señalización, información y difusión de los horarios y turnos de urgencia de las oficinas de farmacia. Por último, se prohibe con carácter general la promoción y publicidad de las oficinas de farmacia, salvo en lo relativo a envoltorios y envases, y se prevé la realización de campañas sanitarias en relación a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y uso racional del medicamento en las que deberá participar o colaborar, en su realización o difusión, tanto el Colegio Oficial de Farmacéuticos como las oficinas de farmacia. En cuanto al régimen sancionador por los incumplimientos de las normas contenidas en el presente Decreto, el Capítulo VIII se remite el ¿CPI¿¿PC¿ Página 7972 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿NC¿ Número 171 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. En relación a la parte final del presente Reglamento, que incluye tres Disposiciones adicionales, cinco Disposiciones transitorias, una derogatoria y dos Disposiciones finales, habría que destacar la Disposición adicional primera que autoriza al Consejero de Sanidad y Política Social a delegar en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia parcial de elaboración y propuesta del plan anual de los turnos de urgencia de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia, en virtud de la habilitación contenida Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia; así como, las diferentes Disposiciones transitorias, que procuran precisar con exactitud el régimen legal aplicable, tanto a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, como a las que se generen con posterioridad. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Política Social, emitido Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 16 de julio de 1998, y en atención a lo preceptuado en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y en el artículo 58.2 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno, y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias en desarrollo de las prescripciones legales sobre atención al público y publicidad de las oficinas de farmacia, contenidas en el Título II, Capítulo I, Sección 2.ª de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 2. Contenido. En consonancia con el objeto reseñado en el artículo 1 de este Decreto, se entiende como régimen de atención al público las normas por las que se han de regir los horarios mínimos de atención al público, la ampliación o reducción de los mismos, los servicios de urgencia y las vacaciones de las oficinas de farmacia, en función de las necesidades sanitarias y de las características poblacionales y geográficas de la Región de Murcia, determinando la presencia efectiva de los profesionales farmacéuticos que deben prestar asistencia farmacéutica a la población en consideración a los diferentes regímenes horarios y servicios de urgencia. Asimismo, se especifican en el Capítulo VII de este Reglamento, las condiciones, requisitos y, en su caso, prohibiciones en relación a la promoción y publicidad de las oficinas de farmacia. Artículo 3. Continuidad en la prestación farmacéutica. Las oficinas de farmacia de la Región de Murcia prestarán sus servicios de atención al público de conformidad con las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto, por el que se regulan los horarios mínimos, la ampliación o reducción de los mismos, los turnos de urgencia y las vacaciones de estos establecimientos sanitarios. A tal fin, se conjugarán los principios de libertad y flexibilidad horaria, reconocidos en la legislación básica del Estado, con las necesarias excepciones y cautelas, que garanticen en todo momento una asistencia farmacéutica continua y adecuada a la población, en función de las necesidades sanitarias y de las peculiaridades geográficas y poblacionales de las diferentes zonas farmacéuticas aprobadas. Artículo 4. Libertad de elección. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre elección de oficina de farmacia, quedando prohibida cualquier actuación de captación, desviación de recetas, promoción y publicidad encubierta realizada por los profesionales farmacéuticos de estos establecimientos sanitarios que coarten, dificulten o limiten el efectivo ejercicio de este derecho. La Consejería de Sanidad y Política Social ejercerá las funciones de control, vigilancia, inspección y, en su caso, sanción, que salvaguarden el cumplimiento de dicha libertad de elección. Artículo 5. Confidencialidad. La asistencia y el asesoramiento de los profesionales farmacéuticos se practicará con las debidas garantías de confidencialidad y privacidad para el usuario, y en las condiciones que determine la regulación de los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de farmacia. CAPÍTULO II DE LOS HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Sección 1.ª Horarios mínimos de las oficinas de farmacia Artículo 6. Horarios mínimos. Definición. El horario mínimo se define como el horario normal obligatorio de atención al público, con independencia de los turnos de urgencia, durante el cual las oficinas de farmacia deben permanecer abiertas y prestar asistencia farmacéutica a la población. Los horarios mínimos podrán variar en función del tipo de zona farmacéutica en el que se apliquen. Artículo 7. Distribución horaria. 1. El horario mínimo se desarrollará en días laborables de lunes a viernes, dentro de la franja horaria comprendida entre las 9 y las 22 horas, y sábado por la mañana entre las 9 y las 14 horas, con la distribución que se establezca, oídos el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el Consejo Asesor Regional de Consumo, mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social. En todo caso, el cómputo horario mínimo de atención al público será de 40 horas semanales. 2. Durante los meses estivales de junio, julio, agosto y septiembre las oficinas de farmacia, se acogerán al horario mínimo que se determine, oídos el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el Consejo Asesor Regional de Consumo, por ¿CPI¿¿NC¿ Número 171 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿PC¿ Página 7973 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social. Artículo 8. Horarios mínimos especiales. En las zonas o agrupaciones de zonas farmacéuticas, resultantes de la aplicación de los criterios de planificación para los turnos de urgencia establecidos en el artículo 22 de este Decreto, en donde se produzcan importantes variaciones de población en determinadas épocas del año, se podrán autorizar, a propuesta conjunta, como mínimo, de la mitad mas uno de las oficinas de farmacia afectadas, otros horarios mínimos distintos a los que se establezcan de conformidad con el artículo 7 de este Decreto, que, dadas las condiciones climáticas, geográficas y demográficas, mejoren la atención farmacéutica a la población. Artículo 9. Procedimiento. 1. El procedimiento para autorizar horarios mínimos especiales, especificados en el artículo 8 de este Decreto, se iniciará mediante la presentación, con tres meses de antelación a la fecha en que se pretenda iniciar el horario, de la correspondiente instancia dirigida al Director General de Salud y suscrita, como mínimo, por la mitad mas uno de los farmacéuticos titulares de las oficinas de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas afectadas. Junto con la instancia, en la que se hará constar el horario mínimo de atención al público que se pretende y el periodo de duración del mismo, se acompañará un informe que justifique la modificación horaria, en función de las condiciones reseñadas en el artículo 8 del presente Reglamento. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos exigidos o que éstos fueren incompletos, los interesados serán requeridos para que en el plazo de diez días subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, advirtiéndoles de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería sin más trámite al archivo de la misma, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Una vez recibida la instancia y documentación exigida se remitirá copia de la misma a los farmacéuticos titulares de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas que no hayan suscrito el acuerdo, a fin de que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Salud. De lo actuado se remitirá copia al Colegio Oficial de Farmacéuticos para que emita informe en el plazo de veinte días. 4. Finalizada la tramitación del expediente, el Director General de Salud dictará en el plazo de tres meses, la Resolución que proceda, incluyendo, en su caso, las condiciones necesarias que garanticen una asistencia continua y adecuada a la población. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de instancia sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada la petición, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre certificación de actos presuntos. 5. Contra las Resoluciones del Director General de Salud, que se notificarán al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a todos los interesados y personados en el procedimiento, se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Política Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sección 2.ª Ampliación voluntaria de los horarios mínimos de las oficinas de farmacia Artículo 10. Ampliación voluntaria del horario mínimo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, las oficinas de farmacia podrán ampliar su régimen horario de atención al público, superando el mínimo señalado en el artículo 7 del presente Decreto, siempre que los titulares de aquéllas se acojan a alguno de los siguientes módulos o intervalos horarios para los días laborables, durante los que la oficina de farmacia deberá permanecer abierta: - Módulo 1. Coincidente con el horario mínimo que le corresponda, pero sin interrupción en la franja horaria del mediodía. - Módulo 2. de 9 a 22 horas. - Módulo 3. de 22 a 9 horas. - Módulo 4. Jornada continua de 24 horas. 2. La ampliación horaria en el módulo que se escoja, también se podrá extender a los domingos y días festivos siempre que comprenda la totalidad de los mismos en relación al periodo en que dicha ampliación se deba mantener; no admitiéndose, por tanto, la apertura en festivos o Domingos esporádicos. Artículo 11. Duración del horario ampliado. El periodo de duración del horario ampliado se deberá mantener como mínimo hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de presentación de la comunicación. Artículo 12. Medios personales. En el supuesto de ampliación horaria se deberán tener los medios personales adecuados para la prestación del servicio. En tal sentido, el farmacéutico titular, regente o sustituto deberá contar con la colaboración, al menos, de un farmacéutico adjunto si el horario practicado supera las 50 horas semanales. En el caso de superar las 90 horas semanales serán precisos, al menos, dos farmacéuticos adjuntos. Todo ello con independencia del número de farmacéuticos adjuntos con que reglamentariamente deba contar la oficina de farmacia por razón del volumen, tipo de actividad, facturación y edad del titular, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12.3 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 13. Procedimiento. 1. Con la finalidad de que la Administración Sanitaria pueda realizar la adecuada planificación de los servicios de urgencia, el titular o regente de una oficina de farmacia que opte por un régimen horario más amplio que el establecido como mínimo, deberá presentar, con cuatro meses de antelación a la finalización de cada año, la correspondiente comunicación escrita dirigida al Director General de Salud, de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto, en la que se harán constar los siguientes extremos: a) Horario de apertura y cierre al público que se pretende establecer en la oficina de farmacia, indicando el módulo al que se acoge. b) Periodo de duración del horario que se pretende establecer, teniendo en consideración que se deberá mantener ¿CPI¿¿PC¿ Página 7974 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿NC¿ Número 171 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ el horario ampliado hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de presentación de la comunicación. c) Medios personales de los que se dispondrá para cubrir dicho horario, teniendo en consideración la presencia inexcusable del farmacéutico en la dispensación al público de medicamentos y lo dispuesto sobre la exigencia de farmacéuticos adjuntos en el artículo 12 de este Decreto. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los extremos exigidos o que éstos fueren incompletos, se actuará por la Administración de conformidad con el procedimiento reseñado en el artículo 9.2 de este Decreto. 3. Finalizada la tramitación del oportuno expediente administrativo, el Director General de Salud dictará en el plazo de tres meses la Resolución correspondiente estableciendo, en su caso, los términos necesarios que garanticen una asistencia continua y adecuada a la población. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de instancia sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimada la petición, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre certificación de actos presuntos. 4. Contra las Resoluciones del Director General de Salud, que se notificarán al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los interesados, se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Política Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5. En el plazo de quince días desde la notificación de la citada Resolución, el titular de la oficina de farmacia tendrá la obligación de remitir copia autenticada de los contratos laborales firmados, así como de sus sucesivas modificaciones, que acredite el cumplimiento del requisito de medios personales, exigido por el artículo 12 de este Decreto. De lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos. Artículo 14. Prórroga de la ampliación horaria. Los titulares o regentes de una oficina de farmacia que pretendan prorrogar el régimen horario ampliado para el siguiente ejercicio, deberán presentar la comunicación escrita, especificada en el artículo 13 de este Decreto, con tres meses de antelación a la finalización de cada año natural, indicando su intención de prorrogar el mismo régimen o, en su caso, acogerse a otra de las modalidades ampliadas que se establezcan por la Consejería de Sanidad y Política Social. Sección 3.ª Reducciones del horario mínimo de las oficinas de farmacia Artículo 15. Reducción del horario mínimo. Requisitos. 1. Excepcionalmente, como consecuencia de movimientos estacionales de población en una zona o agrupación de zonas farmacéuticas, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá autorizar, previa solicitud de los titulares afectados, reducciones en el horario mínimo de atención farmacéutica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Exista acuerdo, como mínimo, de la mitad mas uno de los titulares o regentes de las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas. b) Al menos un tercio de las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas permanezcan con el horario señalado como mínimo. En tal sentido, el resultado de la fracción de dividir entre tres el número de oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas se redondeará al entero superior si el primer decimal es mayor que 5. c) La distribución geográfica de las farmacias con horario mínimo de atención al público sea lo más homogénea posible, de tal modo que, desde cualquier punto de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas, quede debidamente garantizada la prestación del servicio farmacéutico. 2. Asimismo, se podrá autorizar, con carácter excepcional, para determinadas zonas o agrupación de zonas farmacéuticas, que la atención farmacéutica en la jornada matinal del sábado se preste sin la obligatoriedad de que todas las oficinas de farmacia permanezcan abiertas al público, siempre que concurran los tres requisitos especificados en el apartado 1 de este artículo. 3. En todo caso, se respetará el derecho a permanecer con el horario mínimo determinado en el presente Decreto a aquella farmacia que así lo considere. Artículo 16. Procedimiento. 1. En los supuestos de reducción horaria, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la correspondiente instancia, dirigida al Director General de Salud con tres meses de antelación a la fecha en que se pretenda iniciar el horario, suscrita, al menos, por la mitad mas uno de los titulares o regentes de las oficinas de farmacia interesadas de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas. Junto con la instancia se acompañará la siguiente documentación: a) Documentación justificativa de las causas establecidas para la reducción horaria en el artículo 15 de este Decreto. b) Indicación del porcentaje de farmacias que permanecerán con el horario mínimo, así como del número y ubicación concreta de dichas oficinas, incluyendo, en su caso, los planes de rotación de las mismas, de modo que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1 del artículo 15 de este Decreto. c) Reducción horaria que se pretende, especificando el número y ubicación concreta de las farmacias que solicitan la reducción. d) Periodo de duración en el que desea mantener el horario reducido. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos exigidos o que éstos fueren incompletos, se actuará por la Administración de conformidad con el procedimiento reseñado en el artículo 9.2 de este Decreto. 3. Una vez recibida la instancia y documentación exigida se remitirá copia de la misma a los farmacéuticos titulares de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas que no hayan suscrito el acuerdo, a fin de que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Salud. De lo actuado se remitirá copia al Colegio Oficial de Farmacéuticos para que emita informe en el plazo de quince días, así como al Consejo Asesor Regional de Consumo. 4. Finalizada la tramitación del expediente, el Director General de Salud dictará en el plazo de tres meses la Resolución que proceda, incluyendo, en su caso, las condiciones necesarias que garanticen una asistencia continua y adecuada a la población. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de instancia sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimada la petición, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de ¿CPI¿¿NC¿ Número 171 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿PC¿ Página 7975 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre certificación de actos presuntos. 5. Contra las Resoluciones del Director General de Salud, que se notificarán al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a todos los interesados y personados en el procedimiento, se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Política Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. CAPÍTULO III DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA Artículo 17. Servicios de urgencia. 1. Fuera del horario mínimo establecido y de las modificaciones, en su caso, autorizadas, la atención farmacéutica a la población se garantiza a través de los servicios de urgencia. 2. La organización de dichos servicios se realizará mediante turnos rotativos, alternándose las oficinas de farmacia en la prestación de este servicio. 3. En los turnos de urgencia deberán participar todas las oficinas de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de este Decreto. Artículo 18. Clasificación de los turnos de urgencia. Los turnos de urgencia se clasifican en diurnos y continuos, tanto para días laborables como festivos, distribuidos de la siguiente forma: - Diurno: De las 9 horas a las 22 horas. - Continuo: De las 9 horas a las 9 horas del día siguiente. Artículo 19. Exclusiones anuales de carácter excepcional de la participación en los turnos de urgencia. 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.3 de este Decreto, cuando en una zona o agrupación de zonas farmacéuticas quede garantizada la atención continua a la población, en función del número de farmacias con régimen voluntario de ampliación horaria, se podrá autorizar por el Director General de Salud, a petición del titular de una oficina de farmacia interesada, la no participación de la misma en los turnos de urgencia. 2. Del mismo modo, se podrá autorizar la no participación de una farmacia en los turnos de urgencia en atención a circunstancias geográficas, poblacionales y número de oficinas de farmacia existentes, siempre que en la zona o agrupación de zonas farmacéuticas se asegure debidamente la prestación del servicio y exista acuerdo de la mitad mas uno del resto de oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas. 3. En todo caso, el periodo de exclusión que se autorice al titular de una oficina de farmacia será por un año natural, salvo que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su autorización cambien de forma sustancial, en cuyo caso, a fin de garantizar la continuidad del servicio, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá acordar la suspensión o revocación de la exclusión autorizada. 4. En el supuesto de que dos o más titulares de oficinas de farmacia de la misma zona o agrupación de zonas farmacéuticas solicitasen la no participación en los turnos de urgencia y no fuese posible, por razón del servicio, autorizar todas las peticiones formuladas, se podrá aplicar si fuere posible un sistema de exclusión proporcional entre los peticionarios. Si ello no resultase factible se tendrá en consideración, a tal efecto, el orden de prioridad temporal en la presentación de solicitudes de exclusión. 5. Las oficinas de farmacia de nueva autorización entrarán a participar en el turno de urgencias del año siguiente al que se produzca su apertura efectiva al público. No obstante, por la Dirección General de Salud se podrá acordar la participación de una nueva oficina de farmacia en el turno de urgencias del mismo año en que se produzca su apertura, si existen razones de mejora del servicio farmacéutico, que así lo aconsejen. Artículo 20. Procedimiento de exclusión. 1. En cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, el titular o regente de una oficina de farmacia presentará con tres meses de antelación a la finalización del año natural, solicitud de exclusión dirigida al Director General de Salud, adjuntando la siguiente documentación: a) Informe que justifique la petición de tal exclusión, aportando cuantos datos se estimen necesarios para acreditar que la continuidad del servicio está garantizada. b) Acreditación del acuerdo de la mitad mas uno de los titulares de las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas para el supuesto de exclusión previsto en apartado 2 del artículo 19 de este Decreto. 2. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos exigidos o que éstos fueren incompletos, se actuará por la Administración de conformidad con el procedimiento reseñado en el artículo 9.2 de este Decreto. 3. Una vez recibida la instancia y documentación exigida se remitirá copia de la misma a los farmacéuticos titulares de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas que no hayan suscrito el acuerdo, a fin de que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Salud. De lo actuado se remitirá copia al Colegio Oficial de Farmacéuticos para que emita informe en el plazo de quince días. 4. Finalizada la tramitación del expediente, el Director General de Salud dictará en el plazo de tres meses la Resolución que proceda, incluyendo, en su caso, las condiciones necesarias que garanticen una asistencia continua y adecuada a la población. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de instancia sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimada la petición, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre certificación de actos presuntos. 5. Contra las Resoluciones del Director General de Salud, que se notificarán al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a todos los interesados y personados en el procedimiento, se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Política Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 21. Causas de imposibilidad y permuta en la realización del turno de urgencia. 1. Se considerará que existe imposibilidad en la realización de un turno de urgencia cuando se produzca el fallecimiento, enfermedad o accidente grave del titular de una oficina de ¿CPI¿¿PC¿ Página 7976 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿NC¿ Número 171 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ farmacia o del cónyuge o de un pariente de aquél hasta el segundo grado, así como en los supuestos de nacimiento de un hijo del titular de una oficina de farmacia. En todos esos casos, el turno se acumulará al turno de urgencia siguiente dentro de la misma zona o agrupación de zonas farmacéuticas, siendo obligación del titular afectado comunicarlo con carácter inmediato al titular de la oficina de farmacia que vaya a prestar el turno de urgencia siguiente y, posteriormente, notificarlo a la Dirección General de Salud, adjuntando la acreditación fehaciente de dicha imposibilidad, en el plazo de tres días. 2. Por causas justificadas de designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o por asistencia o impartición de cursos o jornadas de carácter académico u oficial, se podrá autorizar por la Dirección General de Salud la permuta de la realización de los turnos de urgencia entre oficinas de farmacia de la misma zona o agrupación de zonas farmacéuticas. El titular del establecimiento que desee permutar su turno de urgencia deberá formular la solicitud a la Dirección General de Salud con una antelación mínima de diez días, acompañando la acreditación del consentimiento del titular con el que pretende permutarse. Artículo 22. Criterios de planificación de los turnos de urgencia. 1. En la planificación de los turnos de urgencia se tendrán en consideración los siguientes criterios generales: a) En el supuesto de municipios que comprendan varias zonas farmacéuticas, se podrán establecer agrupaciones de un máximo de tres zonas, siempre que sean colindantes, a los efectos de la organización conjunta de los turnos de urgencia. b) Asimismo, existirá con carácter general, al menos, una oficina de farmacia en servicio de urgencia en cada zona o agrupación de zonas farmacéuticas, salvo que la atención continua esté garantizada en la misma por la apertura voluntaria de otras oficinas de farmacia en régimen de ampliación horaria. 2. Asimismo, en la planificación de los turnos de urgencia, se podrán tener en consideración los siguientes criterios específicos: a) En circunstancias de lejanía o aislamiento debidas a la configuración de la zona o agrupación de zonas o por razón de aumentos de población temporales, y en aras a la mejora de la atención farmacéutica, la Dirección General de Salud podrá modificar, mediante Resolución motivada de su titular, los criterios generales, señalados en el apartado anterior, estableciendo -a tal fin- turnos de urgencia ampliados o específicos para zonas determinadas o para épocas concretas. b) En los supuestos en que una zona o agrupación de zonas farmacéuticas englobe oficinas de farmacia situadas en pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional de ámbito inferior al municipal, y otras ubicadas en el casco urbano de un municipio, se podrá establecer por la Dirección General de Salud la posibilidad de que, al menos, permanezca abierta en turno de urgencia una oficina de farmacia del casco urbano, sin perjuicio de los turnos de urgencia que puedan corresponder a las oficinas de farmacia situadas en las referidas pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional de ámbito inferior al municipal. c) En municipios que dispongan de una única oficina de farmacia en su casco urbano o para oficinas de farmacia que atiendan a pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional de ámbito inferior al municipal, caracterizadas por un especial aislamiento, así como en aquellas zonas en que se produzca una elevada frecuencia en la rotación de los turnos de urgencia, se podrán autorizar sistemas de urgencias localizadas, mediante mecanismos que garanticen la debida atención farmacéutica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este Decreto. Artículo 23. Número de oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica en los turnos de urgencia diurnos. 1. Sin perjuicio de los criterios generales establecidos en el artículo 22.1 de este Decreto, en cada zona o agrupación de zonas farmacéuticas existirá, como mínimo, una oficina de farmacia por cada 40.000 habitantes atendiendo el turno de urgencia diurno, incluyendo las oficinas en turno de urgencias continuo. No obstante lo anterior, en aquellas zonas o agrupación de zonas farmacéuticas que superen los 60.000 habitantes se establecerá, por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, el número de oficinas de farmacia que deberán atender el turno de urgencia diurno, en función de criterios geográficos y poblacionales. 2. Durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, para aquellas zonas o agrupación de zonas farmacéuticas que tengan importantes variaciones de población se podrá modificar por el Director General de Salud, mediante Resolución motivada, el criterio establecido en el apartado anterior, aumentando o reduciendo el número de oficinas de farmacia que deban atender el turno de urgencias diurno. Artículo 24. Planificación anual. 1. La planificación de los servicios de urgencia se realizará por años naturales, pudiendo establecerse los turnos por días o semanas. 2. La elaboración y propuesta del plan anual de turnos de urgencia se realizará por la Dirección General de Salud en el último trimestre de cada año, atendiendo a los criterios establecidos en el presente Decreto y, en su caso, a las modificaciones horarias autorizadas respecto al horario mínimo establecido. 3. Dicha propuesta se someterá al Colegio Oficial de Farmacéuticos y al Consejo Asesor Regional de Consumo, para que emitan informe en el plazo de veinte días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Finalizado dicho plazo, la Dirección General de Salud elevará la propuesta del plan anual de turnos de urgencia al Consejero de Sanidad y Política Social para su aprobación, entrando en vigor el año siguiente al de su aprobación. 4. En cuanto al ámbito territorial, el plan deberá referir-se a: a) Cada zona farmacéutica. b) En su caso, a los municipios de cada zona farmacéutica. c) A las agrupaciones de zonas farmacéuticas previamente autorizadas por la Consejería de Sanidad y Política Social. 5. El contenido de la propuesta incluirá los siguientes extremos: a) El horario mínimo obligatorio. b) Número de las oficinas de farmacia, con indicación de ¿CPI¿¿NC¿ Número 171 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿PC¿ Página 7977 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ su titular y ubicación, que prestarán atención farmacéutica en los turnos de urgencia, especificando, asimismo, la alternancia o turnos rotativos que se van a realizar. Asimismo, se especificarán los establecimientos a los que se les ha autorizado con carácter excepcional su exclusión en la participación en los turnos de urgencia c) Oficinas de farmacia, con indicación de su titular y ubicación, que prestarán atención farmacéutica en régimen de ampliación horaria. CAPÍTULO IV DE LAS VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Artículo 25. Vacaciones de las oficinas de farmacia. Con carácter general, las oficinas de farmacia podrán voluntariamente permanecer cerradas durante un mes al año por vacaciones. Dichas vacaciones se disfrutarán preferentemente de modo continuado coincidiendo con meses naturales, sin perjuicio de que, en atención a la mejora del servicio, sea posible o conveniente su disfrute fraccionado. Artículo 26. Planificación de los turnos vacacionales. 1. En la planificación de turnos de vacaciones se tendrán en consideración las mismas zonas o agrupaciones de zonas existentes para la planificación de los turnos de urgencia. 2. En cada zona o agrupación de zonas farmacéuticas, las oficinas de farmacia cerradas por vacaciones no podrán superar el cincuenta por ciento del total de las oficinas de farmacia. No obstante, en aquellos municipios o zonas o agrupación de zonas farmacéuticas con una sola farmacia, se podrá autorizar por el Director General de Salud el cierre por vacaciones siempre que la prestación del servicio quede debidamente garantizada por las farmacias del municipio o zonas farmacéuticas más próximas, previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados. Artículo 27. Procedimiento. 1. Los titulares de la oficinas de farmacia comunicarán a la Dirección General de Salud, con una antelación mínima de tres meses a la finalización de cada anualidad, su intención de disfrutar de turno vacacional, indicando el periodo en que preferentemente desean permanecer cerradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto. En el supuesto de que no se presente dicha comunicación en el plazo indicado se entenderá que la oficina de farmacia renuncia a disfrutar del turno vacacional. 2. El periodo vacacional solicitado se autorizará sin más trámite, si del conjunto de las propuestas formuladas por las oficinas de farmacia de una zona o agrupación de zonas farmacéuticas quedan garantizados los criterios de planificación establecidos en el artículo 26.2 de este Decreto. A tales efectos, se considerará estimada una solicitud, si no recayese Resolución denegatoria expresa del Director General de Salud, transcurridos tres meses desde su presentación. De lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 3. En el supuesto de que no se cubran las necesidades mínimas del servicio en una zona o agrupación de zonas farmacéuticas, el Director General de Salud, previa audiencia de los interesados, podrá denegar total o parcialmente el disfrute de las vacaciones en el periodo solicitado por el titular de la oficina de farmacia. Contra dicha Resolución denegatoria, se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Política Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. De lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos. 4. El no disfrute efectivo del periodo vacacional autorizado, de manera expresa o presunta, tendrá la consideración de incumplimiento horario, a los efectos de lo previsto en el artículo 50.1.c) del Título VII de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, salvo que el titular de la oficina de farmacia renuncie expresamente al disfrute del periodo de vacaciones autorizado con una antelación mínima de quince días a su inicio, en cuyo caso deberá participar en los turnos de urgencia que se le asignen en dicho periodo por el Director General de Salud. CAPÍTULO V DE LA PRESENCIA Y ACTUACIÓN PROFESIONAL DEL FARMACÉUTICO EN RELACIÓN A LOS DIFERENTES REGÍMENES HORARIOS Y SERVICIOS DE URGENCIAS Artículo 28. Presencia y actuación durante el horario mínimo. Durante el horario mínimo de atención al público, es obligatoria la presencia en la oficina de farmacia del farmacéutico titular, regente o sustituto, debidamente designado y colegiado, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Todo ello, sin perjuicio de los farmacéuticos adjuntos con que deba contar la oficina de farmacia, por razón del volumen, tipo de actividad, facturación y edad del titular, según se determine reglamentariamente. Artículo 29. Presencia y actuación en el horario ampliado. En el supuesto de que la oficina de farmacia haya optado por un régimen de ampliación horaria, se exigirá en la franja o periodo ampliado la presencia de farmacéuticos adjuntos en los términos especificados en el artículo 12 de este Decreto. Artículo 30. Presencia y actuación en los turnos de urgencia. Cuando la oficina de farmacia preste atención farmacéutica en turno de urgencia será indispensable la presencia y actuación profesional de, al menos, un farmacéutico colegiado, de conformidad con el inciso final del artículo 14.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y con el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 31. Presencia y actuación en los sistemas de urgencia localizados. En los supuestos especificados en el artículo 22.2.c) de la presente norma, el Director General de Salud podrá autorizar a una oficina de farmacia que la presencia constante del farmacéutico sea sustituida por un sistema de urgencias localizadas. A tal fin, por el Consejero de Sanidad y Política Social se establecerán los requisitos que deben reunir tales sistemas de localización, teniendo en consideración que el tiempo máximo para realizar la dispensación requerida no superará los veinte minutos. Artículo 32. Identificación personal. Los farmacéuticos y personal ayudante o auxiliar de las oficinas de farmacia deberán llevar, en todo momento, un ¿CPI¿¿PC¿ Página 7978 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿NC¿ Número 171 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ distintivo específico que acredite su cualificación y grado de responsabilidad técnica en la prestación del servicio farmacéutico, de conformidad con las directrices que, al respecto, determine la Consejería de Sanidad y Política Social. CAPÍTULO VI DE LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS EN RELACIÓN A LOS DIFERENTES REGÍMENES HORARIOS Y SERVICIOS DE URGENCIAS Artículo 33. Dispensación de medicamentos y productos sanitarios durante el horario mínimo. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, durante el horario mínimo de atención al público, las oficinas de farmacia deberán dispensar los medicamentos y productos sanitarios o terapéuticos que les sean requeridos, de acuerdo con la prescripción, o, según las orientaciones de la ciencia, para aquellos medicamentos autorizados sin receta, así como las fórmulas magistrales y preparados oficinales, elaborados según los procedimientos y controles de calidad establecidos. Artículo 34. Dispensación de medicamentos y productos sanitarios durante el horario ampliado o reducido. El régimen de dispensación de medicamentos y productos sanitarios o terapéuticos durante el horario ampliado o reducido será el mismo que el establecido en el artículo 33 del presente Decreto para el horario mínimo de atención al público. Artículo 35. Dispensación de medicamentos durante los turnos de urgencia. Durante los turnos de urgencia, las oficinas de farmacia deberán dispensar todos aquellos medicamentos y productos sanitarios y dietoterapéuticos que sean requeridos, mediante prescripción facultativa. Asimismo, también deberán dispensar, según las orientaciones de la ciencia, los medicamentos autorizados sin receta y los productos sanitarios y dietoterapéuticos cuando se dé un problema de salud o de prevención de enfermedad grave, que requiera, a juicio profesional del farmacéutico, una atención de carácter inmediato. CAPÍTULO VII DE LA PUBLICIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Sección 1.ª Señalización de las oficinas de farmacia Artículo 36. Señalización. 1. En el exterior o fachada de las oficinas de farmacia existirá un rótulo en el que figurará de forma visible la palabra o leyenda ¿Farmacia¿. 2. Asimismo, deberá existir en el exterior de las oficinas de farmacia, a la altura del acceso principal, una cruz verde, con dispositivo luminoso. A tal fin, podrán instalarse tantas cruces como número de fachadas tenga el establecimiento cuando aquéllas den a diferentes calles o viales. 3. No obstante, la Dirección General de Salud podrá autorizar al titular de una oficina de farmacia la instalación de carteles indicadores, así como de la citada cruz, en ubicación y número distintos a los especificados en el apartado anterior, por razón de las especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia, en atención a los criterios que establezca la Consejería de Sanidad y Política Social. Artículo 37. Identificación. 1. En el exterior o fachada de las oficinas de farmacia existirá una placa en la que figurará con caracteres visibles el nombre y apellidos del titular o titulares del establecimiento sanitario, así como el número de registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la oficina de farmacia y su correspondiente logotipo. Asimismo, de modo voluntario, podrá instalarse el símbolo que tradicionalmente identifica a la profesión farmacéutica. 2. La Consejería de Sanidad y Política Social, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos, podrá establecer los criterios precisos para que los diferentes elementos identificadores de las oficinas de farmacia, regulados en la presente sección, tengan la mayor uniformidad posible, sin perjuicio de las normas urbanísticas y de protección del patrimonio histórico-artístico que pudieran ser de aplicación. Sección 2.ª Información de los horarios y turnos de urgencia de las oficinas de farmacia Artículo 38. Señalización de los horarios de las oficinas de farmacia. En cada oficina de farmacia, en lugar y tamaño visible desde el exterior, figurará expuesto su horario de apertura y cierre, incluido el de los sábados y, en su caso, los festivos. Artículo 39. Información de los turnos de urgencia. En el exterior o fachada de estos establecimientos, constará de forma visible la información necesaria sobre las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas o, en su defecto, más próximas que, en cada momento, atienden el servicio de urgencia. Dicha información incluirá el nombre del titular y la dirección de tales oficinas de farmacia. Artículo 40. Señalización de las oficinas de farmacia en servicio de urgencia. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el turno de urgencia deberán estar convenientemente señalizadas, preferentemente con la cruz verde luminosa encendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este Decreto para las urgencias localizadas. Artículo 41. Urgencias localizadas. Cuando se realice el servicio de urgencia a través de urgencias localizadas, deberá indicarse de forma visible y clara el modo de acceder a dicho servicio, en la fachada o exterior de la propia oficina de farmacia, en las farmacias más próximas de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas, así como en los centros de atención primaria y hospitalaria más cercanos. Artículo 42. Información general y publicidad sobre los turnos de urgencia de las oficinas de farmacia. La información sobre turnos de urgencia de las oficinas de farmacia se remitirá por la Dirección General de Salud al Colegio ¿CPI¿¿NC¿ Número 171 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿PC¿ Página 7979 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Oficial de Farmacéuticos, a los Ayuntamientos respectivos, a los centros de atención primaria y hospitalaria más cercanos, así como a los medios de comunicación social que lo demanden. Sección 3.ª Publicidad de las oficinas de farmacia Artículo 43. Prohibición. Con independencia de los aspectos relativos a la señalización de las oficinas de farmacia y a la información sobre horarios y turnos de urgencia, regulados en las secciones 1ª y 2ª del presente Capítulo, queda prohibida la promoción y publicidad de las oficinas de farmacia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 44. Contenido de la prohibición. 1. La prohibición contenida en el artículo 43 de este Decreto supondrá la imposibilidad de realizar cualquier tipo de promoción y publicidad directa o indirecta de estos establecimientos sanitarios, sea cual fuere su soporte y medio o red de difusión. 2. En tal sentido, las oficinas de farmacia no podrán promocionarse por ningún medio de propaganda, ni a través de mensajes publicitarios radiofónicos, audiovisuales o escritos en cualquier medio de comunicación social, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto en relación a los envoltorios y envases utilizados en la dispensación. Tampoco, se permitirá la promoción directa o indirecta de las oficinas de farmacia a través de la publicidad de productos de cualquier tipo, incluidos los de parafarmacia. Artículo 45. Envoltorios y envases. En los envoltorios y envases utilizados por las oficinas de farmacia para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, podrán figurar, de modo voluntario, datos identificativos de carácter general de las oficinas de farmacia, tales como, nombre y apellidos del titular o titulares, dirección y horarios de atención al público del establecimiento, y con carácter obligatorio algún mensaje relacionado con el uso racional del medicamento propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y autorizado por la Consejería de Sanidad y Política Social. Artículo 46. Medicamentos y productos sanitarios. 1. Sin perjuicio de las actividades propias derivadas del acto de la dispensación y de la atención e información al usuario, la realización de publicidad de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia quedará prohibida o limitada en los términos establecidos en la legislación especifica aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. En las instalaciones, escaparates y zonas de atención al usuario de las oficinas de farmacia sólo se permitirá aquella información relativa a productos o actividades dirigida a la prevención de la enfermedad y a la promoción de la salud, así como la de especialidades farmacéuticas y productos sanitarios que tengan autorizada su publicidad. 3. En ningún caso, estará permitida en las oficinas de farmacia la colocación de avisos, anuncios o carteles que inciten al consumo o que indiquen la tenencia y disponibilidad de medicamentos y productos sanitarios, que no estén comprendidos en el apartado anterior. Artículo 47. Fórmulas magistrales y preparados oficinales. Se prohibe a las oficinas de farmacia la realización de cualquier tipo de promoción y publicidad directa o indirecta de las fórmulas magistrales y preparados oficinales, de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y con la legislación básica estatal. Artículo 48. Campañas sanitarias. Con independencia de la regulación sobre publicidad contenida en la presente sección, la Consejería de Sanidad y Política Social, a iniciativa propia o a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos, podrá autorizar campañas sanitarias en relación a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, uso racional del medicamento y cualesquiera otras de naturaleza análoga, debiendo participar o colaborar, tanto el Colegio Oficial de Farmacéuticos como las oficinas de farmacia, en su realización o difusión, en los términos que se especifiquen en la autorización respectiva. Todo ello, sin perjuicio de las campañas sanitarias que pueda realizar el Colegio Oficial de Farmacéuticos, que, en todo caso, deberán estar en consonancia y no contravenir las campañas organizadas por la Administración Sanitaria. CAPÍTULO VIII DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 49. Régimen sancionador. Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que se pueda incurrir, a los incumplimientos de las normas relativas, tanto al régimen de atención al público como a la promoción y publicidad de las oficinas de farmacia, les será de plena aplicación el régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título VII de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Disposición adicional primera En virtud de la habilitación contenida en la Disposición adicional primera de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se autoriza al Consejero de Sanidad y Política Social a delegar en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia parcial de elaboración y propuesta del plan anual de los turnos de urgencia de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia, de conformidad con las prescripciones establecidas en el presente Decreto. Disposición adicional segunda Para el seguimiento de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, se crea una Comisión paritaria entre el Colegio Farmacéutico y la Consejería de Sanidad y Política Social, formada por cuatro miembros, que será presidida por el Director General de Salud, quien designará al segundo representante de la citada Consejería. La Comisión, como mínimo, mantendrá dos reuniones anuales, a las que podrán asistir puntualmente los asesores o técnicos que designen ambas partes. La misma se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. Su régimen de funcionamiento se ajustará a las prescripciones sobre órganos colegiados, contenida en la Ley 30/1992, de 26 de ¿CPI¿¿PC¿ Página 7980 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 27 de julio de 1998 ¿FF¿¿NC¿ Número 171 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional tercera En relación al régimen horario de atención al público y al de promoción y publicidad de los botiquines se estará a lo que se disponga por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social en el correspondiente desarrollo reglamentario. Disposición transitoria primera En tanto no entre en vigor la relación de las zonas farmacéuticas delimitadas y aprobadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, en función de los criterios establecidos en Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, las referencias a las zonas farmacéuticas contenidas en el articulado del presente Decreto se entenderán realizadas a las vigentes zonas de salud, aprobadas en el Mapa Sanitario de la Región de Murcia. Disposición transitoria segunda En tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario, en relación a las prescripciones contenidas en la sección 6.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, sobre el régimen de autorización de los cierres temporales o definitivos de las oficinas de farmacia, los titulares de estos establecimientos que pretendan proceder al cierre voluntario temporal de su oficina de farmacia por una duración igual o inferior a tres días, debido a circunstancias personales, tales como, traslado de domicilio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares, exámenes, cursos, gestiones oficiales o similares, deberán presentar con la debida antelación ante la Dirección General de Salud la correspondiente comunicación, acompañada de la documentación que acredite el motivo de cierre. De lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos. Disposición transitoria tercera Desde la entrada en vigor del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 1998 subsistirá el régimen de turnos de urgencia de las oficinas de farmacia de la Región establecido hasta la fecha por el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Disposición transitoria cuarta Los titulares de las oficinas de farmacia que, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen obtenido Resolución de la Dirección General de Salud autorizando la ampliación del horario de sus establecimientos deberán formular, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, nueva solicitud acogiéndose a una de las modalidades y a las prescripciones y normas procedimentales especificadas en la sección 2.ª del Capítulo II del presente Decreto sobre ampliación voluntaria de los horarios mínimos de las oficinas de farmacia. Disposición transitoria quinta En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social que establezca los horarios mínimos de las oficinas de farmacia, los titulares, que deseen acogerse a los horarios mínimos especiales del artículo 8 del presente Decreto o que pretendan disfrutar de periodo vacacional en el año 1998, deberán solicitarlo a la Dirección General de Salud, de conformidad con las prescripciones contenidas en el presente Reglamento. Disposición derogatoria única Queda derogado lo dispuesto sobre horarios de las oficinas de farmacia en los artículos 8 y 9 de la Orden de 29 de junio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento del Real Decreto-Ley 11/ 1996 de 17 de Junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población. Asimismo, quedan derogados los artículos 9 y 10 de la Orden de 7 de junio de 1991 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de farmacia; así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto. Disposición final primera Se faculta al Consejero de Sanidad y Política Social a dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación y ejecución del presente Decreto. Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera. Murcia a 16 de julio de 1998.¿El Presidente en funciones, Antonio Gómez Fayrén.¿El Consejero de Sanidad y Política Social, Francisco Marqués Fernández.